Resolución nº 2760-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente804-2019/CC1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 2760-2019/CC1

DENUNCIANTE : CARLOS FRANCISCO PACHECO CÓRDOVA (SEÑOR

PACHECO)

DENUNCIADO : EDPYME ACCESO CREDITICIO S.A. 1 (EDPYME) MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DEBER DE IDONEIDAD ATENCIÓN DE RECLAMOS MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SANCIÓN : EDPYME ACCESO CREDITICIO S.A.: DOS (2) UIT’s

Lima, 20 de diciembre 2019

ANTECEDENTES

  1. El 19 de junio de 2019, el señor Pacheco denunció a Edpyme por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 6 de diciembre de 2016, contrató con Edpyme un crédito (E0923001), con la finalidad de adquirir un vehículo marca Fiat.

    (ii) El 16 de octubre de 2018, mientras conducía su vehículo empezó a salir humo por el capó, por lo que estacionó la unidad para controlar el fuego.

    (iii) Tras lo sucedido, reportó el siniestro a Edpyme, realizó el examen de dosaje etílico y las pericias correspondientes; sin embargo, la entidad financiera no cumplió con aplicar el beneficio de cancelación del saldo capital de su crédito establecido en el Programa del Pagador Puntual.

    (iv) Asimismo, conforme el contrato de crédito vehicular suscrito, Edpyme debía contratar el seguro vehicular correspondiente en el caso que no contratara uno por su cuenta; sin embargo, no cumplió con ello.

  2. El señor Pacheco solicitó, en calidad de medidas correctivas, que se ordene a Edpyme cumplir con aplicar el beneficio de cancelación del saldo capital del su crédito establecido en el Programa Pagador Puntual. Igualmente, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

    [1] 1 Ruc: 20438563084.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

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  3. Mediante Resolución N° 1 del 12 de julio de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia del señor Pacheco contra Edpyme conforme a lo siguiente:

    “(…) PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 19 de junio de 2019, interpuesta por el señor Carlos Francisco Pacheco Córdova contra Edpyme Acceso Crediticio S.A., por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría cumplido con aplicar el “beneficio de cancelación del saldo capital del crédito” establecido en el Programa del Pagador Puntual, por el siniestro del 16 de octubre de 2018. (…)”

  4. El 14 de agosto de 2019, el señor Pacheco presentó un escrito señalando que la falla de su vehículo fue ocasionada por el sistema de gas que fue instalado por el concesionario de la marca del mismo. Asimismo, indicó que Edpyme no contrató el seguro contra todo riesgo que correspondía contratar por el crédito vehicular otorgado.

  5. El 25 de agosto de 2019, Edpyme presentó sus descargos señalando que el beneficio de cancelación del saldo capital del crédito brindado a través del Programa de Pagador Puntual, únicamente se otorgaba cuando el vehículo puesto en garantía sufría un daño causado por robo o accidente; sin embargo, en el presente caso, el siniestro sufrido por el vehículo del denunciante fue consecuencia de un desperfecto mecánico.

  6. El 15 de noviembre de 2019, por Resolución N° 5, la Secretaría Técnica amplió los cargos imputados contra Edpyme señalando lo siguiente:

    PRIMERO: ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución N° 1 del 12 de julio de 2019, respecto a la denuncia interpuesta por el señor Carlos Francisco Pacheco Córdova conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con contratar un seguro vehicular conforme a lo establecido en el contrato suscrito.

  7. Mediante Resolución N° 7 del 5 de diciembre de 2019, la Secretaría Técnica declaró rebelde al Edpyme respecto a la ampliación de cargos efectuada, en tanto no presentó sus descargos dentro del plazo establecido para ello.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la condición de rebeldía de Edpyme

  8. En un procedimiento de protección al consumidor en principio resulta factible la aplicación de la rebeldía debido a la presencia de intereses privados disponibles. Se violaría el principio de licitud si la autoridad de protección al consumidor presumiera que el proveedor ha cometido una infracción, pero dicha autoridad nunca hace esta presunción.

  9. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto.

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  10. Así, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  11. El quid está en cómo se prueba el defecto. En principio, la autoridad administrativa valora los medios probatorios presentados por ambas partes para tener certeza sobre si hay o no un defecto en el producto o servicio. En determinadas circunstancias, ni siquiera las pruebas presentadas por ambas partes serán suficientes, sino que será necesario actuar pruebas adicionales como pericias, inspecciones, entrevistas a testigos, etc. ¿Y qué sucede cuando el proveedor no se apersona al procedimiento? En este caso, por virtud de la ley, la declaración de rebeldía ocasiona que la autoridad crea las alegaciones del consumidor en lo relativo al defecto del producto o servicio.

  12. Por tanto, un primer elemento a tener en cuenta es que la rebeldía no significa presumir que hay infracción administrativa, sino presumir que es cierta la alegación del consumidor sobre el defecto del producto o servicio vendido o prestado por el proveedor denunciado. Claro está, presumir la existencia del defecto por la sola alegación del consumidor ―en caso de rebeldía del proveedor― tendrá como consecuencia la declaración de infracción y la aplicación de una sanción, lo que podría afectar ―ya no de forma directa, sino indirecta― el principio de licitud propio de un procedimiento sancionador.

  13. En efecto, si bien la estructura procedimental prevista en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 807 reconoce expresamente en su artículo 26 la figura de la rebeldía3, la relación jurídica bilateral de carácter sancionador inmersa en el procedimiento trilateral sancionador tendrá reparos en presumir inflexiblemente como cierto lo alegado por el consumidor sobre el defecto del producto o servicio, pues ello podría afectar, aunque sea indirectamente, el principio de licitud.

  14. El legislador fue consciente, desde un principio, que el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo Nº 807 tenía por objeto investigar la existencia de una presunta conducta infractora y sancionarla si se acreditaba la existencia de la infracción administrativa. De modo que la rebeldía prevista en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 807 no es un mero accidente o descuido, sino una institución puesta allí intencionalmente. Su propósito es incentivar la participación de los proveedores en el procedimiento. Recordemos que en la contratación masiva muchas relaciones de consumo se dan prácticamente oralmente, teniendo el consumidor como únicos medios probatorios de la transacción el comprobante de pago (extendido por el proveedor) y su palabra ―la declaración de parte, por cierto, es un medio probatorio―, por lo que dichos medios probatorios pueden resultar en ocasiones insuficientes para arribar a un convencimiento pleno de los hechos materia de controversia.

  15. La contestación del proveedor resulta importante para corroborar lo afirmado por el consumidor o para actuar pruebas adicionales. Y dado que en estos procedimientos lo que se discute es principalmente intereses privados disponibles y considerando la

    [3] 3 FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO N° 807 y publicado el 18 de abril de 1996

    Artículo 26.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado. (…)

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    especial protección que debe darse a los consumidores, el legislador decidió que los proveedores debían ayudar a esclarecer los hechos denunciados, incentivando su participación en el procedimiento mediante la aplicación del instituto de la rebeldía. De modo que, si el proveedor no se apersona, la autoridad de protección al consumidor puede considerar como cierto lo afirmado por el consumidor respecto del defecto en el producto o servicio de que se trate.

  16. Si el pronunciamiento de la autoridad de protección al consumidor se limita al dictado de medidas correctivas resarcitorias ―con lo cual el procedimiento sería un trilateral puro―, no habría problema en aplicar la figura de la rebeldía en toda su extensión, es decir, presumiendo como cierto lo alegado por el consumidor denunciante. Sin embargo, la relación jurídica bilateral de carácter sancionador no puede ser marginada. Ella reclama atención debido a que el resultado del procedimiento puede ser la aplicación de una sanción al proveedor. ¿Cómo armonizar la rebeldía con la presunción de licitud? ¿Una institución prima sobre la otra? La respuesta es no. Tiene que haber equilibrio. Una...

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