Resolución nº 2758-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente894-2019/CC1

Lima, 20 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 5 de julio de 2019, el señor Molfino denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 5 de enero de 2015, el Banco le otorgó un préstamo personal por el importe de S/ 30 000,00 con cargo a su Tarjeta de Crédito N° 5227-****-****-8864.

    (ii) Ante la imposibilidad de continuar pagando su deuda al Banco, un representante inició los trámites ante la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú (en adelante, la PNP) para la obtención de su pensión de retiro, que lo obtuvo mediante Resolución Jefatural N° 64565-2018-DIVPEN-PNP del 18 de diciembre de 2018.

    (iii) Posteriormente, el Banco debitó, de manera arbitraria, cuatro (4) depósitos ascendentes a S/ 40 242,07, que ingresaron a la cuenta de ahorros del señor Molfino, abonados por la Caja Militar Policial, destinados a su pensión de retiro, las cuales poseen el siguiente detalle:

    Fecha de operación Detalle Concepto

    15.02.2019 Pago cargo en cuenta S/ 16 006,40
    15.03.2019 Pago cargo en cuenta S/ 2 667,80
    16.04.2019 Pago cargo en cuenta S/ 2 667,90
    08.05.2019 Pago cargo en cuenta S/ 18 899,97 Total S/ 40 242,07

    (iv) Cabe señalar que el Banco no observó lo establecido en la Casación N° 11823-2015 que estableció que las sumas depositadas en una cuenta de ahorros sueldo eran inembargables hasta el monto de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP).

    (v) El 18 de febrero de 2019, un representante se apersonó a la sede principal del Banco, donde le indicaron que para refinanciar la deuda tenía que contar con un garante.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

    1

    M-CPC-05/01

    (vi) El 8 de abril de 2019, su representante acudió con un garante para solicitar el refinanciamiento de la deuda; sin embargo, no se le negó el acceso a la oficina del Banco y recibió como respuesta que dicho trámite lo tenía que realizar exclusivamente el titular.

  2. El señor Molfino solicitó, en calidad de medidas correctivas, que se ordene al Banco que cumpla con: (i) devolverle el dinero retenido ascendente a S/ 40 242,07; (ii) entregarle un nuevo cronograma de pago mensual en base al estado real de la deuda, teniendo en cuenta la pensión mensual ascendente a S/ 2 667,90; y, (iii) sancionar al Banco por retener el dinero producto de la pensión y sus devengados. Asimismo, cabe señalar que el denunciante no solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 1 del 2 de agosto de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N°1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Molfino contra el Banco, en los siguientes términos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 05 de julio de 2019, interpuesta por Ernesto Gregorio Molfino Vilca contra Banco de la Nación, por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría retenido injustificadamente los montos abonados por la Caja Militar Policial, como parte de su pensión de jubilación, en la Tarjeta de Crédito N° 5227-****-****-8864, por el importe de S/ 40 242,07, para aplicarlos a su deuda por un préstamo personal.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se habría negado a otorgarle un refinanciamiento de la deuda, a pesar que su representante contaba con las facultades suficientes.”

  4. Mediante escrito del 14 de agosto de 2019, el Banco solicitó la ampliación de plazo para la presentación de sus descargos; la cual fue concedida a través de la Resolución N° 2 del 26 de agosto de 2019.

  5. El 9 de setiembre de 2019, el Banco presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) Durante los años 2015, 2016 y 2017 el señor Molfino realizó disposiciones de efectivo hasta por el límite de la línea de crédito otorgada, ascendiendo su deuda a la suma de S/ 35 603,08 al mes de enero de 2019.

    (ii) El Contrato de Tarjeta de Crédito, suscrito por el denunciante, facultaba expresamente a compensar la deuda con los montos que existían en sus cuentas.

    (iii) El señor Molfino no había acreditado que hubiera solicitado el refinanciamiento de su deuda.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

    2

    M-CPC-05/01

  6. El artículo 18° del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe2.

  7. Por su parte, el artículo 19° del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    I. Sobre la presunta infracción referida a la retención efectuada a la cuenta de ahorros del denunciante

  8. En el presente caso, se advierte que el hecho principal materia de cuestionamiento por parte del señor Molfino se encuentra relacionado con la compensación efectuada por el Banco respecto de una acreencia que mantenía pendiente de pago.

  9. Sobre el particular, es importante precisar que tanto este Colegiado como la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) han emitido pronunciamientos anteriores respecto a la facultad que tiene la entidad bancaria de compensar sus acreencias pendientes de pago de aquellas cuentas en las que el consumidor mantuviera fondos activos, siempre que ello haya sido pactado entre las partes.

  10. Así, por ejemplo, en abril de 20124, la Comisión de Protección al Consumidor (con una composición distinta) declaró infundada la denuncia interpuesta por un consumidor al haber quedado acreditado que, en la eventualidad de existir deudas pendientes de pago, la entidad bancaria se encontraba facultada a cobrar dichas deudas del consumidor con las remuneraciones que su empleador le depositaba en las cuentas que mantenía en la entidad financiera sin limitación ni restricción alguna respecto de las sumas, en tanto ello hubiera sido pactado contractualmente. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala5.

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificado por el Decreto Legislativo Nº 1308, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016.

    Artículo 18.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo...

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