Resolución nº 2670-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente861-2019/CC1

Lima, 13 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. El 1 de julio de 2019, el señor Rodríguez denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 18 de enero de 2019, su apoderado realizó la compra de un Cheque de Gerencia N° 13067280 por el importe de US$ 71 808,55 a favor de Bromley S.A.C. (en adelante, Bromley), sin tener facultades suficientes, con cargo a su Cuenta de Ahorros Dólares N° 1949******8117.

    (ii) El 14 de febrero de 2019, al revisar el estado de cuenta de ahorros en dólares americanos correspondiente al mes de enero de 2019, tomó conocimiento de los hechos mencionados.

    (iii) Interpuso un reclamo ante la entidad bancaria, el cual fue atendido el 1 de abril de 2019, por su área de post venta declarándolo improcedente. La entidad bancaria señaló que el apoderado contaba con las facultades suficientes para solicitar un cheque de gerencia por el importe de US$ 71 808,55 con cargo a dicha cuenta.

    (iv) Las facultades del apoderado no indicaban que este podía comprar y/o adquirir cheques de gerencia, toda vez que el poderdante no era una entidad bancaria. Asimismo, de acuerdo al contenido del poder conferido, no se otorgaron al apoderado facultades para que este pudiese emitir cheques de gerencia en su nombre.

  2. El señor Rodríguez solicitó que, en calidad de medida correctiva, el Banco cumpliera
    con la devolución de su dinero sin su autorización ascendente a la suma de US$ 71 808,55.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    M-CPC-05/01

    1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 0861-2019/CC1

  3. Por Resolución Nº 1 del 31 de julio de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, estableciendo como presunta infracción, la que se detalla a continuación:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 1 de julio de 2019, interpuesta por el señor Percy Rodríguez Bromley contra Banco de Crédito del Perú S.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría permitido la compra del Cheque de Gerencia N° 13067280 al apoderado del denunciante, con cargo a su cuenta de ahorros en dólares N° 1949******8117 sin tener las facultades suficientes.”

  4. El 13 de agosto de 2019, el Banco solicitó que se le otorgara una ampliación del plazo concedido para la presentación de sus descargos, solicitud que fue atendida mediante Resolución N° 2 del 3 de setiembre de 2019.

  5. El 12 de setiembre de 2019, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) En el año 2016, el denunciante otorgó a su apoderado las facultades necesarias para que este pudiese girar contra su cuenta de ahorros cheques.

    (ii) El 15 de enero de 2019, el apoderado del denunciante señaló que se acercó a una de sus agencias con una carta de instrucción, a solicitar la emisión de un cheque de gerencia con cargo a la cuenta de ahorros en dólares americanos del señor Rodríguez, lo cual se realizó de manera válida, adjuntando los poderes suficientes para tal fin.

    (iii) A través de un correo electrónico, dió respuesta al reclamo presentado por el denunciante el 20 de febrero de 2019, indicándole que el apoderado se encontró facultado para la realización de la operación cuestionada.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  6. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe2.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    Artículo 18.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
    (…)

    2

    M-CPC-05/01

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 0861-2019/CC1

  7. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3. En aplicación de...

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