Resolución nº 2625-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente979-2019/CC1

Lima, 6 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 23 de julio de 2019, el señor Limo denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) En noviembre de 2012, adquirió un crédito del Banco por la suma de S/ 80 000,00; sin embargo, por motivos personales, no pudo abonar las cuotas acordadas conforme al cronograma de pagos.

    (ii) Por ello, se acercó a las oficinas del Banco con la finalidad de obtener un refinanciamiento de su crédito.

    (iii) Una representante del Banco le informó que no podían darle el refinanciamiento, pero luego lo llamaron para indicarle que sí aplicaba para este y que debía acercarse para la firma de un nuevo contrato.

    (iv) Luego de realizar los pagos respectivos, tomó conocimiento que su pago mensual ascendía a la suma aproximada de S/ 2 550,00.

    (v) Desde noviembre de 2012 a octubre de 2020 pagaría el monto de S/ 240 000,00, lo cual era excesivo ya que existía mucha diferencia con su préstamo original.

    (vi) Ante ello, se acercó al Banco para realizar el Reclamo N° C00629617 de fecha 11 de junio de 2019, sobre lo referido, solicitando los documentos contractuales relacionados con su crédito (contrato, estados de cuenta), pero el Banco no le brindó lo solicitado.

  2. El señor Limo solicitó que, en calidad de medidas correctivas, se ordene al Banco (i) explicar el motivo por el que su deuda era mayor que el préstamo acordado; y, (ii) brindar información del estado de cuenta y cronograma de pagos. Asimismo, cabe señalar que el denunciante no solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

    1

  3. Por Resolución N° 1 del 4 de setiembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N°1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Limo contra el Banco, en los siguientes términos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 23 de julio de 2019, interpuesta por el señor José Luis Limo Chávez contra Banco de Crédito del Perú S.A. por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado estaría cobrando indebidamente al denunciante una deuda de S/ 240 000,00, lo cual resulta excesivo puesto que su préstamo original era de S/ 80 000,00.

    (ii) Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado no habría atendido de forma adecuada el Reclamo N° C00629617 de fecha 11 de junio de 2019, realizada por el denunciante, puesto que no brindó la información solicitada.”

  4. Mediante escrito del 17 de setiembre de 2019, el Banco solicitó la ampliación de plazo para la presentación de sus descargos; la cual fue concedida a través de la Resolución N° 2 del 9 de octubre de 2019.

  5. El 21 de octubre de 2019, el Banco presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) Correspondía que se declare la improcedencia de la denuncia, por cuanto ya había transcurrido en exceso el plazo de dos (2) años establecidos en el Código para denunciar hechos ocurridos en el año 2016.

    (ii) El Banco otorgó al denunciante un crédito el 12 de diciembre de 2012 por el cual debía cancelar la suma de S/ 123 551,99. Asimismo, ante los problemas en el pago de las cuotas del crédito solicitó un refinanciamiento, el mismo que le fue otorgado el 21 de setiembre de 2016, debiendo cancelar S/ 118 195,20.

    (iii) El reclamo presentado el 11 de junio de 2019 fue atendido el 2 de julio de 2019 en forma íntegra, brindándose una atención adecuada al mismo.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre la prescripción de la facultad sancionadora

  6. El artículo 121° del Código establece que, en materia de protección al consumidor, el plazo de prescripción para investigar y sancionar las infracciones administrativas a las disposiciones del Código vence a los dos (2) años contados a partir del día en que esta se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Precisa, además, que para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión, se aplica lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG).

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    Artículo 121.- Plazo de prescripción de las infracciones administrativas

    Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

    2

  7. El numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG dispone que el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, comenzará a partir de: (i) el día en que la infracción se hubiera cometido, en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes; (ii) el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción, en el caso de infracciones continuadas; o (iii) el día en que la acción cesó, en el caso de las infracciones permanentes3.

  8. Transcurrido el plazo establecido por el artículo 121° del Código, el órgano resolutivo pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de bienes y la prestación de servicios. De ahí que el artículo 108° del Código establezca que la autoridad administrativa declarará la improcedencia de la denuncia de parte cuando se verifique la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR