Resolución nº 1911-2019/PS2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2231-2019/PS2

Lima, 8 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1 de fecha 11 de setiembre de 2019, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto, habría realizado una retención indebida de S/ 200,00 de su cuenta de ahorros sueldo N° 0011-*****-*******1191, conforme al siguiente detalle:

    Fecha Detalle Importe S/

    28/06/2019 Cargo. Ret. Judicial 100,00 28/06/2019 Comisión por Retención 100,00

  2. El 20 de setiembre de 2019, el Banco presentó sus descargos y manifestó lo siguiente:

    (i) El 11 de julio de 2019, devolvió a la cuenta de ahorros de la denunciante el importe de S/ 100,00 correspondiente al concepto de “Cargo por Retención Judicial”, por lo que subsanó la conducta denunciada antes de la notificación de imputación de cargos; y,

    (ii) la Comisión por Retención Judicial y/o Administrativa es una comisión transversal por lo que basta que se encuentre publicada en el Tarifario para que pueda ser cobrada en aquellos casos en los que su entidad es notificada con una orden de embargo; y, se sustenta en el servicio que se brinda al procesar, ejecutar o levantar dicha orden, por lo que su cobro es independiente a si ésta es ejecutada o revocada. En el caso concreto, la comisión cobrada responde a una orden de embargo recibida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en junio de 2019, por lo que su cobro fue válido.

  3. El 25 de setiembre de 2019, se tenía programada una audiencia de conciliación, la cual no se reralizó debido a la inasistencia del Banco.

    ANÁLISIS

    Sobre la improcedencia de la denuncia respecto a la retención de S/ 100,00

  4. El artículo 108° del Código1 contempla los supuestos que ponen fin al procedimiento con la declaración de la improcedencia de la denuncia, dentro de los cuales en el literal e) se encuentra la falta de interés para obrar del consumidor.

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    M-OPS-04/01

    Página 1 de 6

    DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2 Sede Lima Sur

    EXPEDIENTE N° 2231-2019/PS2

  5. El interés para obrar se define como la necesidad indisponible e insustituible de tutela jurisdiccional para la resolución de un conflicto de intereses intersubjetivo o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica. En otras palabras, “es la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo”2.

  6. En el presente caso, la señora Ríos cuestionó que el Banco había realizado una retención indebida por el importe de S/ 200,00 de su cuenta de ahorros, correspondiente a los conceptos “Cargo Ret. Juidicial” y “Comisión por Retención”, cada una por el monto de S/ 100,00, a pesar que sus haberes no ascienden al monto exigido (5URP) para realizar ese tipo de cobros.

  7. En su defensa, el Banco señaló que dichos conceptos obedecen a una orden de embargo interpuesta por el JNE en el mes de junio de 2019. Ahora bien, respecto al concepto “Cargo Ret. Judicial” manifestó que el 9 de julio de 2019, mediante Resolución N° 3, el JNE (Exp. N° 038398-2018-EC-UC) ordenó el levamentamiento de la medida cautelar trabada, por lo que el 11 de julio de 2019 cumplió con abonar a la cuenta de ahorros de la denunciante el importe de S/ 100,00 correspondiente a dicho concepto.

  8. Para demostrar sus afirmaciones, el Banco presentó el documento “Movimiento de saldo a la fecha, cuenta electrónica de haberes”3, que corresponde al mes de julio de 2019, en la que se verifica la devolución realizada bajo la glosa “Abono Ret. Judicial” por el importe de S/ 100,00.Cabe precisar, que este hecho fue reconocido por la señora Ríos en su escrito de denuncia, por lo que a la fecha de su interposición -23 de agosto de 2019- la denunciante carecía de interés para obrar respecto del cargo de este concepto.

  9. Por lo expuesto, en aplicación del artículo 108° literal e) del Código, corresponde declarar la improcedencia parcial de la denuncia en el extremo referido al cobro del concepto “Cargo Ret. Judicial” por el importe de S/ 100,00, al haberse verificado la falta de interés para obrar de la denunciante.

    Sobre el cobro de una comisión por retención

    Artículo 108°. - Infracciones administrativas.

    Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    a) Si el denunciante no ostenta la calidad de consumidor final, conforme al presente Código.
    b) Si el denunciado no califica como proveedor, conforme al presente Código.
    c) Si no existe una relación de consumo, conforme al presente Código.
    d) Si ha prescrito la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracción administrativa.
    e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar.
    f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
    (Artículo incorporado por el Decreto
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