Resolución nº 282-2019/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente3-2019/CC3

Lima, 11 de noviembre de 2019

[1] 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20516886782 y con domicilio fiscal en Avenida Arequipa N.° 1381 Lima. Asimismo, se encuentra inscrita en la base de datos de la SUNARP con número de partida registral 12054230.

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, mediante Memorándum N.° 530-2017/CC3 del 23 de noviembre de 2017, se delegó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) la realización de acciones de supervisión en diversos centros educativos, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

  2. Entre los centros supervisados se encontraba el colegio Trilce, cuya promotoría recae en la Asociación Educativa Ares.

  3. Mediante Resolución N.° 1 del 18 de junio de 2019, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de la Asociación, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA ARES, a instancia de la Secretaría de la Técnica con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 del Código, toda vez que, para la campaña escolar 2018, habría requerido un material 2 que no corresponde al servicio educativo.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA ARES a instancia de la Secretaría de la Técnica con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 del Código, toda vez que para la campaña escolar 2018, no habría seleccionado los textos* escolares conforme a los parámetros establecidos legalmente 3 .

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA ARES, a instancia de la Secretaría de la Técnica con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 del Código, toda vez que, durante la campaña escolar 2018, no habría contado* con un profesional habilitado para ejercer la profesión de psicólogo.”

  4. Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2019, la Asociación presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Secretaría Técnica no ha considerado que el paquete doble de papel higiénico puede ser un útil de aseo personal o como un material didáctico para manualidades, tampoco ha determinado como es que dicho requerimiento no corresponde al servicio educativo.

    (ii) Se están implementando las medidas necesarias a fin de que en el año escolar 2020 se implemente el procedimiento necesario para la selección de textos escolares, por lo que se solicita que ello sea considerado como atenuante por el artículo 112 del Código.

    [2] 2 Nivel Secundario: Paquete doble de papel higiénico. (local de Jesús María y Chorrillos)

    3 Los textos escolares (libro de inglés para primaria y cuarto de secundaria) no fueron elegidos por los padres de familia, según una previa evaluación del personal docente bajo los criterios del Observatorio Nacional de Textos Escolares.

    * (Local de Jesús María y Chorrillos)

    (iii) Las profesionales en psicología con las que cuenta si se encontraban habilitadas durante la campaña escolar 2018.

    (iv) Al momento de la acción de supervisión realizada por la GSF, la profesional Ana Lucía Ramírez Gastón Arce, se encontraba con licencia por maternidad, siendo suplida por Blanca Patricia Rospliosi Rodríguez.

    (v) La búsqueda de habilitación de psicólogos debe realizarse con el número de colegiatura y no con el nombre de estos, de ese modo se puede comprobar que las profesionales que contrató se encontraban habilitadas en la campaña supervisada.

  5. Mediante Resolución N.° 3 del 7 de agosto de 2019, la Secretaría Técnica requirió a la Asociación información sobre la habilitación de la psicóloga Elisa Yanina Rivera Poma. Ante ello, el 16 de agosto de 2019, la Asociación presentó una Constancia de Habilitación del 13 de agosto de 2019 y el Oficio N° 193-2019-CDR I LIMA –CALLA
    C.Ps.P del 14 de agosto de 2019.

  6. A través de la Resolución N.° 4 del 17 de octubre de 2019, se puso en conocimiento de la Asociación el Informe Final de Instrucción N.° 232-2019/CC3-ST (IFI), otorgándose un plazo de cinco (05) días para la presentación de sus descargos.

  7. El 25 de octubre de 2019, la Asociación presentó sus descargos al IFI, indicando lo siguiente:

    i) En el texto del informe no se encuentra elemento o desarrollo alguno que establezca cómo es que el material presuntamente requerido no corresponde al servicio educativo o que dicho material sería considerado como un producto dirigido a la limpieza del mobiliario de la institución.

    ii) En virtud a la costumbre, los consumidores y público en general asocian el término producto de limpieza a aquellos insumos químicos utilizados para mantener espacios aseados, por lo que el producto requerido no podría constituir un producto de limpieza.

    iii) No se ha motivado, debidamente, por qué el producto solicitado no constituye un material prohibido, por lo que corresponde declarar la nulidad del IFI.

    iv) En el supuesto negado en que el informe no sea declarado nulo, la Secretaría Técnica no consideró como atenuante que la Asociación se encuentra implementando las medidas necesarias para dar cumplimiento al procedimiento establecido en la ley y reglamento respecto a la selección de textos escolares.

    v) La Secretaría Técnica no ha caído en cuenta que existe tanto el Colegio de Psicólogos del Perú – CSM y el Colegio de Psicólogos del Perú Consejo Directivo Regional I – Lima, por lo que existe una situación de conflicto entre ambas instituciones y la situación de la licenciada Elisa Yanina Rivera Poma respecto a su colegiatura no debe verse afectada por ello.

    vi) Respecto a la graduación de sanción, la Secretaría Técnica desarrolla el presunto beneficio ilícito por no contar con un profesional habilitado para ejercer la profesión de psicólogo. Sin embargo, no es cierto que no se cuente con los servicios brindados por un psicólogo. Bajo el supuesto negado de no haber contado con un profesional de psicología habilitado, el supuesto beneficio ilícito estaría dado por la diferencia económica entre los salarios de un profesional de psicología colegiado y habilitado frente a uno que carece de habilitación.

  8. En ese sentido, corresponde a la Comisión emitir la decisión final en el procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado en contra de la Asociación.

    II. ANÁLISIS

    A. Cuestión Previa: Respecto a la solicitud de nulidad

  9. La Asociación cuestionó la validez del IFI y solicitó la nulidad del mismo, en tanto -respecto a la solicitud de un material que no constituye útil escolar- éste no contaría con una adecuada motivación.

  10. Contrariamente a lo alegado, esta Comisión verifica que la Secretaría Técnica emitió el IFI motivado y sustentado, es decir justificó como es que la Asociación requirió un material que no correspondía al servicio escolar, para lo cual consideró la misma lista de útiles presentada por la Asociación, es decir el medio probatorio que se pone a disposición de los padres de familia, siendo que, en este documento, se encuentra la solicitud de un paquete doble de papel higiénico, asimismo, en su argumentación se cita la Resolución N° 1985-2019/SPC-INDECOPI en la que la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala) indicó que las instituciones educativas no podían solicitar en su lista de útiles aquellos productos dirigidos para la limpieza del mobiliario del centro educativo.

  11. Adicionalmente, a las precisiones realizadas en el IFI, se verifica que se señaló que le correspondía a la Asociación, demostrar que el material requerido fue solicitado con la finalidad de ser usado como útil escolar o como un material didáctico, puesto que, si bien lo alegó, no ha demostrado que esto haya sido así.

  12. Sin perjuicio de lo señalado, esta Comisión precisa que se debe tener en cuenta que de acuerdo a la facultad de contradicción4 reconocida a los administrados en el TUO de la LPAG, solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión.

  13. En ese sentido, el IFI no ha dado fin a la instancia ni ha determinado la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento, toda vez que el procedimiento ha seguido con su tramitación hasta la emisión de la presente Resolución, por lo tanto, se debe desestimar lo alegado por el administrado en este punto de su defensa.

  14. En ese sentido, se verifica que la Secretaría Técnica motivó de forma expresa y mediante una relación concreta y directa de los hechos probados, junto con la

    [4] 4 TUO de la LPAG
    Artículo 215.- Facultad de contradicción

    215.1 Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

    215.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

    215.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los...

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