Resolución nº 187-2019/CPC-INDECOPI-TAC de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente18-2019/CPC-INDECOPI-TAC

RESOLUCIÓN FINAL N.º 0187-2019/INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : TACNA

DENUNCIANTES : MARCO ANTONIO MAYTA LARICO

KATHERÍN DIAZ PACSI

DENUNCIADA : E RIMASSA S.A.C. 1

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN SANCIÓN

MEDIDA CORRECTIVA

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Resumen: La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Marco Antonio Mayta Larico y la señora Katherín Díaz Pacsi por infracción a los artículos 2.1° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor en contra de E Rimassa S.A.C.; en la medida que quedó acreditado que el citado proveedor ofreció, mediante la cotización realizada el 26 de marzo de 2019, un vehículo de la marca Mazda modelo Mazda 6, año y modelo 2018; no obstante, omitió informar que el año de fabricación del citado vehículo fue 2017.

Asimismo, declaró infundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor en contra del citado proveedor; en la medida que no quedó acreditado que el vehículo materia de controversia presentaría fallas en el freno a los pocos kilómetros de uso.

Sanción:

- Uno punto cinco (1.5) Unidades Impositivas Tributarias por infracción a los artículos 2.1 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Tacna, 11 de noviembre de 2019

I. Antecedentes

  1. El 22 de abril de 2019, el señor Marco Antonio Mayta Larico y la señora Katherín Díaz Pacsi (en adelante, los denunciantes)2 formularon una denuncia contra E Rimassa S.A.C. (en lo sucesivo, E Rimassa) por presuntas infracciones a la Ley 29571Código de Protección y Defensa del Consumidor (en lo posterior, el Código)3, en virtud de los hechos contenidos en su denuncia.

  2. Los denunciantes requirieron como medidas correctivas:

    (i) La devolución de los US$ 22,490.00 dólares americanos por la adquisición del vehículo, más los intereses legales; o en su defecto, la entrega de un vehículo del año de fabricación 2018.

    1 E RIMASSA S.A.C., identificada con RUC N.° 20602650708.

    2 MARCO ANTONIO MAYTA LARICO, identificado con DNI N.° 43222850 y KATHERIN DIAZ PACSI, identificada con DNI N.° 48464473.

    3 Ver fojas 1 al 27 del expediente.

    (ii) La devolución o rebaja del precio cobrado indebidamente en exceso por la empresa, por un monto de US$ 5,000.00 dólares o, la que se establezca en su momento, ello en función a los precios del mercado.

    (iii) Se dé solución integral al problema que presenta el vehículo al momento de utilizar el freno, todo ello en caso se acceda a la segunda solicitud, asimismo, se sancione a la empresa por las infracciones y se disponga el pago de costas y costos.

  3. El 21 de mayo de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Tacna (en lo posterior, la Secretaría Técnica), mediante resolución n.° 1, admitió a trámite la denuncia y formuló la imputación de cargos en contra de E Rimassa; asimismo, convocó a una audiencia a las partes.

  4. El 10 de junio de 2019, E Rimassa presentó un escrito solicitando la ampliación del plazo para la presentación de sus descargos; dicha solicitud fue otorgada mediante la resolución n.° 2 de fecha 17 de junio de 2019, teniendo por apersonada a E Rimassa y por señalado su domicilio procesal.

  5. El 3 de julio de 2019, E Rimassa presentó un escrito mediante el cual, el señor José Miguel Vela Liendo (representante de E Rimassa) se apersonó al procedimiento, señalando su domicilio procesal. A través de los escritos de fecha 3 y 5 de julio de 2019, E Rimassa cumplió con efectuar sus descargos y solicitó se le conceda el uso de la palabra a su representante legal.

  6. El 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación; no obstante, pese a que las partes intercambiaron sus puntos de vista, no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio. Así, el 15 de julio de 2019, mediante la resolución n.° 3, se tuvo por apersonado al procedimiento al representante de E Rimassa, se tuvo por formulados los descargos de la denunciada, se agregó los escritos del 3 y 5 de julio de 2019 y se incorporó al expediente el acta de audiencia de conciliación suscrita en fecha 9 de julio de 2019.

  7. El 12 de agosto de 2019, los denunciantes realizaron observaciones a los escritos presentados por E Rimassa; por otro lado, el 15 de agosto de 2019, E Rimassa presentó un escrito formulando mayores alegatos de defensa. Dichos escritos fueron agregados al expediente mediante la resolución n.° 4 del 22 de agosto de 2019, fijándose fecha para una audiencia de informe oral que se llevaría a cabo el 10 de septiembre de 2019 a las 15:00 horas.

  8. El 6 de septiembre de 2019, E Rimassa presentó observaciones al escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2019 por los denunciantes; por otra parte, el 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de ambas partes.

  9. En fecha 7 de octubre de 2019, por medio de la resolución n.° 5, se agregó al expediente el escrito presentado por E Rimassa el 6 de septiembre de 2019 y se incorporó al expediente el informe oral realizado el 10 de septiembre de 2019; así también, se informó a las partes del procedimiento que el expediente sería puesto a disposición de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) para su pronunciamiento y evaluación.

  10. Finalmente, el 15 de octubre de 2019, E Rimassa presentó un escrito formulando mayores alegatos de defensa, el cual fue agregado al expediente a través de la resolución n.° 6 de fecha 4 de noviembre de 2019, informando nuevamente a las partes del procedimiento que el expediente sería puesto a disposición de la Comisión para su pronunciamiento y evaluación.

    II. Cuestiones en discusión

  11. Luego de estudiar el expediente, y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que debe determinar lo siguiente:

    (i) Si E Rimassa infringió lo dispuesto en los artículos 2.1 y 19 del Código.

    (ii) Si corresponde imponer medidas correctivas;

    (iii) Si corresponde el pago de costas y costos del procedimiento; y,

    (iv) La sanción a imponer, de comprobarse la responsabilidad de la administrada.

    III. Análisis

    3.1. Cuestión previa: sobre el cuestionamiento de la validez y veracidad de la grabación presentada por los denunciantes en fecha 12 de agosto de 2019

  12. E Rimassa cuestionó la validez y veracidad de la grabación presentada por los denunciantes, señalando que la prueba habría sido presentada de manera extemporánea, por lo que es de aplicación el principio de oportunidad o preclusión, conforme lo señala el Código Procesal Civil.

  13. El artículo 106 del Código, establece que el procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor, es un procedimiento sancionador, al cual se aplica, solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo, la regulación propia del Derecho Procesal Civil.

  14. De la misma manera, la Directiva Nº 006-2017-DIR-COD-INDECOPI - Directiva que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, señala en su artículo 2.8 que el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, se utiliza en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

  15. Así, en cuanto a la presentación de medios probatorios en el marco de un procedimiento sancionador, se tiene que el artículo 172° del TUO de la LPAG establece que los administrados pueden -en cualquier momento del procedimiento-, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad al resolver4.

    4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

    Artículo 172°.- Alegaciones

    172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
    172.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

  16. En ese sentido, siendo que el procedimiento por infracción de normas en materia de protección al consumidor es un procedimiento sancionador, le sería aplicable el artículo 172 del TUO de la LPAG, el cual indica que las partes pueden aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento, ello, en aras de alcanzar la verdad material. Por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento planteado por la denunciada, en tanto el principio de oportunidad o preclusión no es aplicable para la presentación de medios probatorios en los procedimientos administrativos sancionadores.

  17. Por otro lado, se tiene que la denunciada cuestionó la veracidad de la grabación presentada por los denunciantes; sobre ello, se tiene que en los procedimientos administrativos se aplica el principio de presunción de veracidad, el cual señala que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

  18. Así, se tiene que, para cuestionar la validez de un medio probatorio, el administrado deberá presentar una prueba que acredite lo contrario. En el presente caso, E Rimassa se limitó a cuestionar la validez de la grabación sin presentar una prueba que acredite lo contrario, por lo que corresponde desestimar este alegado indicado por la denunciada.

    3.2. Marco legal aplicable

    3.2.1. Sobre el deber de idoneidad

  19. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información...

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