Resolución nº 279-2019/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente66-2019/CC3

Lima, 06 de noviembre de 2019

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), mediante correos electrónicos del 10 de febrero de 2017 y 23 de febrero de 2018, se delegó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) supervisar a los

    [1] 1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 10706188881.

    promotores y/u organizadores de eventos y espectáculos tanto deportivos como no deportivos (entretenimiento y otros), a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

  2. En atención a la delegación efectuada y los problemas denunciados por los consumidores en redes sociales respecto al evento Urban Latin Fest, el cual debió llevarse a cabo el 16 de marzo de 2019, la GSF inició una supervisión al señor Ramón Edgar Alfredo Deza Alvarez (señor Deza), en su calidad de promotor del mencionado evento.

  3. Mediante Resolución N.° 1 del 29 de abril de 2019, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra del señor Deza, en los siguientes términos:

    PRIMERO : Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Ramon Edgar Alfredo Deza Alvarez, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría vulnerado las expectativas de los consumidores al no haber cumplido con las condiciones pactadas para el evento Urban Latin Fest, a llevarse a cabo el 16 de marzo de 2019, infringiendo el deber de idoneidad.

    SEGUNDO : Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Ramon Edgar Alfredo Deza Alvarez, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría vulnerado las expectativas de los consumidores al no haber cumplido con mantener habilitados los mecanismos ofrecidos para la devolución de las entradas, es decir el número telefónico y dirección informados por él mismo.

    TERCERO : Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Ramon Edgar Alfredo Deza Alvarez, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el literal d) del artículo 97 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no habría devuelto la totalidad de las entradas vendidas a los consumidores para el evento Urban Latin Fest, a llevarse a cabo el 16 de marzo de 2019.

    CUARTO : Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Ramon Edgar Alfredo Deza Alvarez, a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, toda vez que no habría cumplido con remitir la totalidad de la información solicitada mediante el acta de supervisión del 27 de marzo de 2019, correo electrónico del 28 de marzo de 2019 y Carta 1055-2019/INDECOPI-GSF, notificada el 08 de abril de 2019, de manera injustificada.”

  4. A través de la Resolución N.° 080-2019/CC3 del 30 de abril de 2019, la Comisión de Protección al Consumidor N°. 3 (Comisión) ordenó una medida cautelar de oficio en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO ÚNICO : Dictar la siguiente medida cautelar de oficio, a través de la cual se dispone que se realice de manera inmediata a la notificación de la presente Resolución, la siguiente acción:

    Ordenar en forma de retención, la inmovilización de los fondos que posea Ramon Edgar Alfredo Deza Alvarez en cualquier entidad financiera del Perú, hasta la suma ascendente a S/ 35 974.00.”

  5. El 11 de junio de 2019, el señor Deza presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Por la premura, celebró de manera verbal un contrato con el local Barranco Arena, prueba de ello es que iba a realizar el pago total del local (USD 6 000) y sus proveedores de estructuras se presentaron en el establecimiento para realizar las pruebas respectivas.

    (ii) Sin embargo, al tomar conocimiento de que el local se encontraba clausurado e inhabilitado por la municipalidad, y que debía pagar una penalidad para realizar el evento, declinó y procedió a buscar otra locación.

    (iii) Los artistas José Ignacio y Jonathan Moly cancelaron sus presentaciones porque se enteraron de los cambios de local y no querían ver afectada su imagen por los problemas; sin embargo, mantiene un vínculo cercano con ellos.

    (iv) Si bien era su responsabilidad tramitar las visas de trabajo de los artistas, la información del equipo de Mike Bahia y Greeicy remitió la información necesaria de manera tardía, por lo que se les comunicó que era posible que las visas no estén listas para la fecha indicada, pero igualmente inició con el trámite ante Migraciones.

    (v) Los artistas en general se encontraban prestos a realizar sus presentaciones, por lo que colgaron en sus estados de la red social Instagram varias historias confirmando su participación; no obstante, en la medida que estas se borran a las 24 horas de publicadas, no ha sido posible recopilarlas.

    (vi) Se contrató a la empresa Bupaz para que brinde el manejo de las páginas en redes sociales del evento y emitan comunicados, siendo que la información referida a que se cotizaría el local Scencia solamente fue comunicada a ellos.

    (vii) Respecto a los medios puestos a disposición de los consumidores, hubo problemas con la activación del chip del teléfono celular brindado. Asimismo, la dirección brindada es alquilada por él, siendo utilizada como un almacén y/o espacio de reuniones, en vez de como una oficina permanente, por lo que acude esporádicamente y toda visita debe ser previamente coordinada telefónicamente.

    (viii) Sobre la devolución de las entradas, recién el 09 de abril de 2019 pudo visualizar los fondos depositados por Teledistribución S.A. (Teleticket) y disponer de ellos.

    (ix) Tomando en cuenta que algunos consumidores rompieron sus entradas, que otras fueron canjeadas por pulseras y que varias pulseras incluso se extraviaron, dispuso que la devolución de las entradas que no cuenten con boleto completo sería realizada por el mismo; sin embargo, Teleticket devolvió entradas a consumidores que no contaban con el boleto completo, sino solo con una parte de estos.

    (x) Ha realizado la devolución de varias entradas, lo que prueba adjuntando fotografías de las entradas físicas que devolvió, así como una fotografía de un padrón que muestra las entradas devueltas.

    (xi) Respecto a la cautelar, alegó que no había peligro en la demora, pues no se tiene certeza de que las personas que muestren las entradas sean consumidores. Además, señaló que el derecho de devolución de esas 212 personas le genera un perjuicio. Añadió también que el monto retenido (S/ 35 974.00) no guarda relación con el monto que le fue transferido por Teleticket (S/ 11 079.90).

  6. Posteriormente, el 09 de agosto de 2019, el señor Deza solicitó se le brinde una audiencia con la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (la Comisión).

  7. Mediante escritos presentados el 26 de agosto de 2019, el señor Deza reiteró su defensa y su pedido de informe oral, y agregó lo siguiente:

    (i) En el local Lawn Tennis se siguen desarrollando eventos a pesar de las disposiciones municipales, lo que denota irregularidades en la obtención de las autorizaciones ante la Municipalidad de Jesús María.

    (ii) En el local Barranco Arena se han realizado eventos de manera posterior y que superan el aforo autorizado del local.

    (iii) Las alegaciones de Jonathan Moly respecto a que era falsa su participación en el evento son falsas, toda vez que se le hizo los pagos de reserva (USD 2 000) directamente a la cuenta en Estados Unidos. Incluso el artista ha retirado de sus redes la publicación en la que alegó ello.

    (iv) De la carta 545-2019-SM-VF/MIGRACIONES adjunta a sus descargos se verifica que inició el trámite de las visas de los artistas Joey Montana, Mike Bahía, Greeicy y Axe Bahía.

    (v) La agencia de Mike Bahía y Greeicy le indicó que sí había cumplido con el pago de la totalidad por sus servicios, por lo que se le hizo la devolución de dicho dinero, pero a la cuenta de Luis García García Rosell (señor García), quien señala sería su socio.

    (vi) En el local Cocos, se viene realizando eventos para entre 3000 y 4000 asistentes, sin embargo, al momento del alquiler le indicó que su aforo sería de 2700 máximo.

    (vii) La empresa Bupaz, ante los problemas suscitados, suspendió las páginas en redes sociales relacionadas al evento sin su autorización, y posteriormente la reactivó con otro usuario.

    (viii) Sobre la devolución de las entradas, alegó que Teleticket le transfirió los fondos (S/. 11 079.90) al señor García en calidad de beneficiario, y la tiquetera se ha quedado con un importe de S/. 17 304 además de la comisión por el servicio prestado.

    (ix) En la liquidación de las entradas, no se señalan las entradas pulls para promotores ni las de cortesía que indican en la liquidación de Teleticket.

    (x) Debe considerarse en la devolución de entradas y la medida cautelar al señor García, quien fue el primer beneficiario del contrato con Teleticket, y con quien tiene un contrato de sociedad en participación, en el cual se aprecia que el señor García se encargaría de las barras el día del evento, por lo que serían responsables solidarios del evento. A fin de acreditar lo anterior, remite el contrato de asociación en participación celebrado con el señor García, y la primera adenda al...

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