Resolución nº 264-2019/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente24-2019/CC3

Lima, 18 de octubre de 2019

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3, mediante Memorándum N.º 404-2018/CC3, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3, encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) la realización de acciones de supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 25, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), o cualquier disposición del marco normativo de protección al consumidor, por parte de las

    [1] 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20380449405, con domicilio fiscal ubicado en Av. José Pardo Nro. 231 Int. 502 (Piso 5 – Edificio San Luis), Miraflores, Lima. Cabe señalar que se encuentra registrada en la Partida Registral 11018049 de la Sunarp.

    [2] 2 El administrado está registrado en la base de datos de la RENIEC con número de DNI 07859497 y domicilio en Jr.
    Petirrojo 185, Urb. Las Casuarinas Alta 2da Etapa, Santiago de Surco, Lima.

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    diversas empresas proveedoras que ofertan bienes y/o brindan servicios en el sector inmobiliario y constructor.

  2. Mediante Resolución N.° 1, del 20 de marzo del 2019, la Secretaría Técnica, inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de ENACORP S.A. (ENACORP), en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de ENACORP S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que las unidades inmobiliarias del proyecto “Nueva Salamanca” habrían sido entregadas fuera del plazo establecido.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de ENACORP S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 807, toda vez que, no habría atendido totalmente el requerimiento formulado por el Indecopi mediante Carta N.º 4211-2018/INDECOPI-GSF. (…)”

  3. Mediante Resolución N.° 2, del 1 de abril del 2019, se concedió a ENACORP un plazo adicional de cinco (5) días hábiles, para cumplir con la presentación de sus descargos.

  4. Mediante Resolución N.° 3, del 15 de abril del 2019 se resolvió tener por bien notificada a ENACORP de la Resolución N.° 1 así como del Expediente 596-2018/GSF. Asimismo, sin perjuicio de lo manifestado, notificó a ENACORP copia del Expediente 596-2018/GSF e indicar que tiene derecho de acceder al Expediente en cualquier momento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

  5. Mediante escritos del 10 de abril y 8 de mayo del 2019, ENACORP presentó sus descargos alegando lo siguiente:

    (i) No fueron notificados debidamente con la copia de todos los actuados en el expediente materia del procedimiento, por el cual solicitan la nulidad de la Resolución N.° 1 y que notifiquen correctamente los actuados, en la medida que se ha vulnerado el debido procedimiento.

    (ii) La cédula de notificación de la Resolución N.° 1 se limita a indicar la cantidad de folios de los documentos remitidos, sin precisar que los folios se encuentran impresos por ambos lados. Así, si bien no realizó observaciones en la referida cédula, es porque la cantidad de folios fue correcta, pero no se advirtió que faltan impresiones en algunos folios, ya que no es algo que se pueda advertir inmediatamente en la notificación.

    (iii) El hecho que mediante Resolución N.° 3 se les notifique de forma posterior y tardía el expediente 596-2018/GSF, no subsana el vicio de nulidad de la Resolución N.° 1, debido a que se produjo de forma posterior al plazo otorgado

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    para la presentación de descargos. Por el contrario, ello demuestra que la autoridad administrativa es consciente de la mala tramitación del expediente, por la que debe declarar la nulidad de las Resoluciones N.° 1 y N.° 3.

    (iv) La resolución que da inicio al procedimiento no debería depender de documentos adjuntos para poder ser entendida a cabalidad, por el contrario, cualquier administrado debe tener una idea completa del alcance de las imputaciones con la sola revisión de las mismas sin incurrir en especulación.

    (v) El expediente de investigación solo debería contener los motivos por los cuales la autoridad administrativa considera que hay indicios suficientes de la comisión de una posible infracción.

    (vi) Las imputaciones realizadas son insuficientes por sí mismas ya que no se especifica cuáles son los inmuebles que se habrían entregado de manera tardía; ni qué información es la que no se habría enviado o se encuentre incompleta, por lo cual se encuentra en un estado de indefensión al tener que “adivinar” la interpretación de las conclusiones de la GSF por parte de la Comisión.

    (vii) Estamos frente a un supuesto en el que existe falta de interés para obrar por parte del Indecopi, en la medida que, a la fecha de admisión a trámite de la denuncia, los inmuebles han sido finalizados y entregados a pesar del retraso; los contratos cuentan con cláusulas en favor de los consumidores en caso de retraso en la entrega; no han sido materia de reclamo alguno por parte de los consumidores producto de los retrasos ni se ha generado un procedimiento sancionador promovido por denuncia de parte.

    (viii) Carece de sentido discutir una infracción que, ya ha sido subsanada por los mecanismos contractuales fijados.

    (ix) La solución contractual de consignar una penalidad de S/ 50.00 por día de retraso elimina la necesidad de intervención de la autoridad administrativa en caso de una entrega tardía de inmuebles, toda vez que se brinda una solución civil efectiva a un posible incumplimiento, resarciendo el daño que se pueda ocasionar a los consumidores.

    (x) Se podría evaluar el cumplimiento íntegro y oportuno de la cláusula penal, pero no la falta de idoneidad en el plazo de entrega, ya que ello ha sido fijado por las partes en las cláusulas.

    (xi) La solución contractualmente pactada entre las partes, frente a un eventual retraso en la fecha de entrega del proyecto “Nuevo Salamanca”, fue tan equitativa y eficiente que ningún cliente presentó reclamos, por el contrario, todos firmaron un acta de entrega que acredita su conformidad con el plazo de entrega del producto.

    (xii) En el artículo 108 del Código se ha previsto que se debe declarar improcedente el procedimiento sancionador en el cual no exista interés para obrar.

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    (xiii) En anteriores oportunidades, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala) ha interpretado que los incumplimientos de los plazos de entrega constituyen infracciones instantáneas, por lo cual el plazo de prescripción de las sanciones a imponer se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado. En esa línea, existen 4 casos3 en los cuales se ha producido la prescripción, conforme a lo establecido en el Código, por el cual se debe declarar improcedente en este extremo.

    (xiv) En el caso de los treinta y dos (32) inmuebles que se ha señalado por la GSF que la entrega era inmediata, se debe indicar que dicha condición solo era para fines de control interno para saber qué departamentos se encuentran terminados y listos para la entrega. En todos esos casos, se pactó con los consumidores fechas de entregas que correspondían a realizar la entrega a más tardar a los 7 días útiles después de la cancelación del precio pactado.

    (xv) En la medida que en los treinta y dos (32) casos se realizó la entrega en los términos pactados con los consumidores no se ha incurrido en una infracción en este extremo.

    (xvi) De los doce (12) restantes en los que se habría producido un retraso en la entrega, se debe señalar que en cuatro (4) de ellos se cumplió con realizar la misma dentro del plazo de siete días hábiles posteriores a la cancelación, tal como se pactó previamente con los consumidores.

    (xvii) En los ocho (8) casos restantes de los doce (12) referidos anteriormente, se pagó a los consumidores las penalidades fijadas por el retraso producido.

    (xviii) Al suscribir el acta de entrega a conformidad, el cliente ha dejado constancia del cumplimiento total de las obligaciones del proveedor, salvo por aquellas que expresamente sean observadas por este. Por lo tanto, se deberá desestimar la imputación de entrega tardía en los casos que fueron entregados en el plazo correspondiente o compensados según lo pactado de común acuerdo con los consumidores.

    (xix) Si bien por temas logísticos no pudieron entregar toda la información solicitada por la GSF en la fecha que fue requerida. Ello no tuvo la intención de ocultar información o incumplir con la solicitud del Indecopi.

    (xx) Adjuntan al escrito de descargos la información que quedó pendiente, la cual solo correspondía a un punto de la carta cursada por la GSF.

    (xxi) Casi toda la información fue proporcionada con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, por lo cual se debe considerar subsanada la infracción en los términos dispuestos en el literal f) del artículo 108 del Código.

    (xxii) Reconoce que involuntariamente omitió señalar expresamente los siguientes datos informativos a la GSF: i) fecha de inicio de venta y/o de preventa; ii) fecha de inicio de obra; y iii) fecha de fin de obra; toda vez que consideró que se podía

    [3] 3 Ver folio 227.

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    deducir de los documentos remitidos. Por el cual solicitan el atenuante por reconocimiento, el cual está previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG y se les sancione como máximo con una amonestación.

  6. Mediante Resolución N.° 4, del 6 de agosto...

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