Resolución nº 263-2019/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente300-2019/CC3

Lima, 11 de octubre de 2019

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión (Secretaría Técnica), mediante los correos electrónicos de fechas 18 de marzo de 2017 y 29 de septiembre de 2017, así como los Memorándum N.° 168-2017/CC3, 461-2017/CC3 y 085-2017/CC3, se delegó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) supervisar el cumplimiento de lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código) y en general del marco normativo de protección al consumidor, por parte de los supermercados. Entre los administrados supervisados se encontraba Supermercados Peruanos S.A. (SPSA).

  2. Mediante Resolución N.° 1 del 22 de abril de 2019, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de SPSA, en los siguientes términos:

    [1] 1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20100070970 y con domicilio fiscal ubicado en Calle Morelli Nro. 181 Int. P-2 - San Borja. Asimismo, se encuentra registrado en la base de datos de la SUNARP con la Partida Registral N° 02002833.

    “(…)

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Supermercados Peruanos S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría cobrado por sus productos un monto mayor al precio informado en los lugares de su exhibición o góndolas.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Supermercados Peruanos S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría comercializado productos cuyos precios no se encontraban consignados en el lugar de su exhibición. (…)”

  3. El 29 de abril de 2019, SPSA presentó un escrito a través del cual solicitó prórroga para la presentación de sus descargos; e, indicó que uno de los folios que se le notificó, el correo de fecha 18 de marzo de 2017, no estaba completo.

  4. El 16 de mayo de 2019, SPSA presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Solicitó se declare la nulidad de la Resolución N.° 1 en tanto no se le había notificado la totalidad de medios probatorios, por lo tanto, se habría omitido entregarles información referida a las imputaciones, lo cual afectaría su derecho de defensa.

    (ii) Se ha remitido diecisiete (17) actas de supervisión; sin embargo, en la Resolución N.° 1 se indica que se ha realizado dieciocho (18) inspecciones, omitiéndose entregarle la inspección realizada en Plaza Vea – Risso del 22 de marzo de 2017.

    (iii) No se advierte el correo electrónico mediante el cual la Secretaría Técnica delegó facultades a la GSF.

    (iv) Hay inconsistencias en la cantidad de fotografías efectuadas en las supervisiones.

  5. El 1 de julio de 2019, SPSA solicitó se tenga presente lo siguiente:

    (i) Respecto a la infracción por inconsistencia de precios, en líneas generales debe considerarse que el deber de idoneidad no significa que los productos o servicios no puedan presentar fallas, sino que el proveedor debe adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar que se produzcan los errores o corregirlos en función de las condiciones ofertadas.

    (ii) De acuerdo al principio de culpabilidad, el administrado no podrá ser sancionado ante la comisión de una conducta típica, si actuó sin culpa; es decir, con la diligencia debida.

    (iii) Para evaluar su nivel de diligencia respecto a la infracción referida a las inconsistencias de los precios en góndola, se debe tomar en cuenta que, en el rubro de supermercados a nivel internacional, se admite la existencia de ciertos márgenes de error en el precio de los productos. Por ejemplo, la Federal Trade Commission de los Estados Unidos de América (FTC), en vez de 100% de precisión, considera un margen de error del 2% obtenido de dividir el total de productos sobrepreciados entre el total de productos analizados en la muestra.

    (iv) En aplicación del margen anterior, presenta tres escenarios posibles respecto al margen de error, en ninguno de los cuales el margen de error excede el 2%.

    (v) También se han presentado ocurrencias en favor del consumidor que representan el 4.09% de los productos analizados, presentándose una estimación de la pérdida que dicha diferencia de precios causó a su empresa. Ello demuestra que no hubo ninguna intención de generar daño en los consumidores, pues la empresa es la que más perjudicada se ve.

    (vi) Asumir un estándar de 100% de precisión equivale a evaluar bajo un criterio de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra proscrito.

    (vii) Se ha adoptado medidas para prevenir que se produzcan perjuicios a los consumidores como designar funciones y crear incentivos en su personal, y medidas para no perjudicar al consumidor con los errores que podrían ocurrir, como el uso de un escáner portátil o la implementación de un protocolo de cambio manual en caja.

    (viii) En la supervisión realizada en Plaza Vea – Risso el 25 de julio de 2018, se detectó una inconsistencia en el precio del producto Barquiroll al pasarlo por caja, la cual fue corregida inmediatamente, tal cual se declara en el acta, por lo que no corresponde sancionarle por este producto, en tanto se habría subsanado la conducta infractora.

    (ix) Respecto a la infracción referida a la exhibición de precios, se debe considerar que la empresa ha actuado con la diligencia debida en tanto ha tomado medidas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, tales como designar funciones a los jefes de sección, así como ofrecerles incentivos económicos.

    (x) En los productos que se encuentran en la parte inferior de las góndolas, las viñetas con los precios pueden ser retiradas por personas, particularmente menores de edad, quedando esto fuera de la esfera de control de la empresa.

    (xi) En la supervisión realizada en Plaza Vea – Panamericana Sur, hay siete (7) productos que no contaban con precio, pero se dejó constancia en el acta de que se colocarían los precios, por lo que la conducta habría sido subsanada.

    (xii) Se debe tener en cuenta que, en un procedimiento administrativo sancionador tramitado anteriormente por la Comisión, se analizó las mismas conductas que en el presente caso, y las acciones de supervisión que se llevaron a cabo entre el inicio de dicho procedimiento y la fecha de su resolución, las cuales fueron incluidas en dicho procedimiento mediante dos (2) ampliaciones de hechos. Dicha conducta generó una expectativa legítima en la empresa consistente en que la Secretaría Técnica incorporaría las supervisiones realizadas en el procedimiento en trámite, en tanto la conducta analizada aún era materia controvertida. Sin embargo, en el presente procedimiento se viene analizando dos inspecciones que se realizaron en mayo de 2017, lo cual vulnera la legítima expectativa de la empresa, infringiendo el principio de confianza legítima.

    (xiii) Las actas señaladas en el escrito del 16 de mayo de 2019 no generan certeza suficiente para imponer algún tipo de sanción a los administrados, debido a las incongruencias que presentan.

    (xiv) Solicitó informe oral.

  6. Mediante Resolución N.° 2, del 03 de julio de 2019, se le indicó al administrado que carecía de objeto pronunciarse sobre el pedido de un plazo adicional para la presentación de sus descargos en tanto, mediante Escritos 2 y 3 del 16 de mayo y 1 de julio de 2019, expuso su defensa.

  7. A través de la Resolución N.° 3, del 19 de septiembre de 2019, se puso en conocimiento de SPSA el Informe Final de Instrucción N.° 211-2019/CC3-ST (IFI), emitido por la Secretaría Técnica, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para

    la presentación de descargos. A través del mismo acto, se le otorgó el uso de la palabra en un informe oral, citándole para el 27 de septiembre de 2019.

  8. El 26 de septiembre de 20192, SPSA presentó sus descargos al IFI, reiterando sus argumentos anteriores y agregando lo siguiente:

    (i) La potestad sancionadora habría prescrito respecto a las presuntas infracciones detectadas en las supervisiones del 3 de mayo de 2017 y 4 de mayo de 2017.

    (ii) Las infracciones instantáneas sí pueden ser subsanadas, en tanto la conducta sea corregida. A modo de ejemplo, en un pronunciamiento anterior, la propia Sala de Protección al Consumidor (Sala) ha eximido de responsabilidad por subsanación previa a un proveedor cuyas hojas del libro de reclamaciones y su respectivo aviso no contaban con las características establecidas en la norma, siendo esta una infracción instantánea.

    (iii) El estándar utilizado por la Secretaría Técnica para medir la diligencia del administrado tiene el mismo resultado que la aplicación de la responsabilidad objetiva, y se limita a señalar que se debió tomar precauciones especiales al realizarse una “actividad especializada”. Sin embargo, no estaría realizando una actividad peligrosa, o que requiera un profesional de la materia o una autorización previa, por lo que no sería aplicable la cita de la autora Angeles de Palma del Teso. Tampoco sería aplicable la cita de Alejandro Nieto en tanto esta no hace referencia a un error en la prestación de un servicio, sino a la posible aplicación de un error de tipo como eximente de responsabilidad.

    (iv) Las precauciones adoptadas han causado una reducción significativa de los productos que presentaron precios diferenciados (de 60 a 4) o que no tenían etiqueta (de 64 a 13), lo cual no ha sido considerado como un atenuante.

    (v) En la Resolución N.° 62-2017/CC3 la Comisión analizó el criterio establecido por la FTC – aplicándolo además de manera incorrecta.

    (vi) En la graduación de la sanción se ha utilizado una...

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