Resolución nº 258-2019/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente522-2018/CC3

Lima, 11 de octubre de 2019

I. ANTECEDENTES

1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), mediante Memorándum N.° 530-2017/CC3, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) supervisar a la I.E.P. Saco Oliveros2, cuya razón social es Asociación Civil Educativa Saco Oliveros a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

[1] 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20432861539 y con domicilio fiscal ubicado en Jr. Manuel Gómez N° 245, Dpto. 4 (Alt. Cdra. 15 de Arenales) Lince, Lima. Asimismo, se encuentra registrada en la Partida Electrónica N° 11119846 de la SUNARP.

[2] 2 Se precisa que la acción de supervisión se realizó en el establecimiento ubicado en Av. Juan Pablo Fernandini N°

1167, Pueblo Libre, Lima-Sede “San Felipe”.

2. Mediante Resolución N.° 1 del 31 de mayo de 2019, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de la Asociación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, a instancia de la Secretaría Técnica con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 del Código, toda vez que, no habría elaborado las normas de convivencia institucional en el periodo escolar 2018, en la sede “San Felipe”, conforme a lo establecido en la Ley 29719-Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas.

SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, a instancia de la Secretaría Técnica con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 del Código, toda vez que, no contaría con un Profesional en Psicología habilitado para el ejercicio de la profesión en el periodo escolar 2018, en la sede “San Felipe”, conforme a lo establecido en la Ley 29719-Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas.

TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, a instancia de la Secretaría Técnica con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 73 del Código, toda vez que, no habría entregado el boletín informativo sobre normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar, en el periodo escolar 2018, en la sede “San Felipe”, conforme a lo establecido en la Ley 29719-Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas.

CUARTO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, a instancia de la Secretaría Técnica con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 151 del Código, toda vez que, no contaría con el aviso del Libro de Reclamaciones en su establecimiento-sede “San Felipe”.

3. Por escritos del 24 y 26 de junio de 2019, la ASOCIACIÓN presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Ha elaborado las normas de convivencia institucional en el periodo 2018; hecho que quedó evidenciado en el Expediente N.° MPT2018-EXT-0046462 tramitado ante UGEL 03 del Ministerio de Educación, en el cual a través del Oficio N° 010-2018-DIEP “SODSF” UGEL adjuntó el 26 de abril de 2018 el Plan de Convivencia aprobado mediante la Resolución Directoral N° 032-I.E.P. “SODSF” UGEL 03.

(ii) Respecto a la obligación de contar un profesional en psicología habilitado, dicha exigencia no se encuentra en la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, ni en el reglamento de la misma.

(iii) Precisó que no es responsabilidad de su institución que la profesional en psicología no se encuentre habilitada, a fin de sustentar ello se remite a lo señalado en la Casación 2155-2015 emitida por la Sala Civil Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República referida a la inhabilitación de un

profesional en derecho, en el cual se concluyó que dicha circunstancia es responsabilidad del profesional.
(iv) En la agenda escolar de los estudiantes anexó el reglamento escolar, el cual contiene las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar.

4. A través de la Resolución N.° 3 del 21 de agosto de 2019 de 2019, se puso en conocimiento de la ASOCIACIÓN el Informe Final de Instrucción N.° 181-2019/CC3-ST (IFI), emitido por la Secretaría Técnica, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de descargos.

5. Con escrito de fecha 4 de setiembre de 2019 -luego de haber transcurrido el plazo otorgado- la ASOCIACIÓN señaló lo siguiente:

(i) No era necesario remitir las normas de convivencia a la UGEL, pues es suficiente elaborar las normas y que las mismas se encuentren en el archivo de su institución.

(ii) Adjuntó información adicional sobre el Reglamento Interno de su institución, en el cual se verifica que cumple con incluir la definición de convivencia escolar, responsabilidad del comité de tutoría y orientación educativa, normas de convivencia, medidas correctivas.

(iii) Reiteró el argumento referido a que es responsabilidad de cada profesional cumplir con la habilitación profesional correspondiente.

(iv) La profesional que suscribe el IFI notificado, la abogada Ángela María Sevilla Valdivia, se encuentra inactiva, de acuerdo al resultado de la búsqueda efectuada en el Colegio de Abogados de Lima; es decir, posee la misma circunstancia que la psicóloga designada por su institución y, en consecuencia, el acto es nulo.

(v) La agenda escolar contiene el reglamento, el cual a su vez contempla las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar.

6. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 del Indecopi (Comisión) emitir la decisión final en el procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado en contra de la ASOCIACIÓN.

I. ANÁLISIS

A. Cuestiones previas:

A. 1 Sobre el recurso de apelación presentado

7. Luego de la notificación del IFI, la ASOCIACIÓN presentó un recurso de apelación contra el Informe Final de Instrucción N.° 181-2019/CC3-ST. Al respecto, corresponde indicar que no cabe recurso impugnatorio alguno contra el IFI, pues no es una resolución que pone fin a la instancia administrativa o que impida la continuación del procedimiento, de acuerdo al artículo 215.2 del TUO de LPAG3.

[3] 3 TUO de la LPAG

Recursos Administrativos

Artículo 215.- Facultad de contradicción

8. En consecuencia, en aplicación del artículo 84.3 del TUO de la LPAG4, corresponde encauzar de oficio el recurso de apelación presentado por la ASOCIACIÓN como cuestionamientos efectuados al IFI, conforme lo indicado en la Resolución N.° 03, a través del cual se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de descargos.

A. 2 Sobre el cuestionamiento a la validez del IFI

9. La ASOCIACIÓN alegó que el IFI emitido es nulo, en la medida que la profesional que suscribió el mismo no se encuentra habilitada en el Colegio de Abogados de Lima, a fin de acreditar ello, adjuntó la consulta efectuada en dicho colegio. Asimismo, indicó que este hecho es similar a la situación de la psicóloga que designó.

10. Sobre el particular, pese a que no es objeto de controversia en el presente PAS la habilitación profesional de la funcionaria aludida sino la habilitación de la psicóloga que la ASOCIACIÓN designó, esta Comisión procede a desarrollar los fundamentos legales que sustentan el hecho de requerir la habilitación de un profesional en psicología para brindar sus servicios profesionales versus un profesional en abogacía.

11. Así, en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú se ha dispuesto que la obligación de contar con colegiatura se determina por ley, es decir, existe una reserva legal para dicha obligación:

Colegios Profesionales

Artículo 20.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.”

(subrayado agregado)

12. En el caso del ejercicio de la profesión de psicología, esta se encuentra regulada por la Ley N.° 28369, Ley del Trabajo de Psicólogo, en cuyo artículo 6 se establece lo siguiente:

Artículo 6.- Requisitos de la Profesión

Para ejercer la profesión de psicólogo se requiere título profesional, estar inscrito y habilitado en el Colegio de Psicólogos.

El ejercicio profesional del psicólogo se desarrolla en concordancia con lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos, y el Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos.”

(subrayado agregado)

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

[4] 4 TUO de la LPAG

Artículo 84.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:
3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

13. Por su parte, el Reglamento de la Ley citada precedentemente (Decreto Supremo
N.° 007-2017-SA), establece...

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