RESOLUCION, Nº 0527-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resoluciones que dispusieron excluir a candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020-RESOLUCION-Nº 0527-2019-JNE

Fecha de disposición04 Enero 2020
Fecha de publicación04 Enero 2020
SecciónSección Única

Expediente Nº ECE.2020004129

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002955)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00942-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Fernando José Cilloniz Benavides, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00553-2019-JEE-LIC1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Perú Patria Segura, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Fernando José Cilloniz Benavides.

Por medio del Informe Nº 017-2019-VACR-FHV-JEE-LIMACENTRO/JNE, de fecha 20 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Fernando José Cilloniz Benavides habría omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), información respecto al bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima; y, ii) declarado como propio el vehículo de placa C0W035, el cual, según la consulta Sunarp, se encuentra registrado a nombre de la persona jurídica “Información para la Acción Asociación Civil”.

Mediante la Resolución Nº 00772-2019-JEE-LIC1/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. En la misma fecha, el personero legal titular, presentó escrito solicitando tener por subsanada la DJHV y solicitó anotación marginal; y con fecha 11 de diciembre de 2019, presentó descargos y señaló lo siguiente:

i. El personal técnico encargado de efectuar el llenado de la DJHV del candidato consignó por error el vehículo de placa Nº C0W035, que, si bien es de propiedad de la persona jurídica “Información para la Acción Asociación Civil”, fue entregado para uso personal al candidato en calidad de presidente y gerente general de dicha asociación.

ii. El personal técnico encargado de efectuar el llenado de la DJHV del candidato, omitió consignar el vehículo de placa Nº D5H331, porque creyó que este era de propiedad de la cónyuge del candidato, sin embargo, es de la sociedad conyugal. Indica, además, que dicho bien mueble fue adquirido para uso de su cónyuge mediante financiamiento del Banco Continental y que, al encontrarse sujeto a garantía mobiliaria y no haber cancelado la deuda total, no es de su propiedad.

iii. Solicita también la anotación marginal de ambos bienes muebles en su DJHV.

A través de la Resolución Nº 00942-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Fernando José Cilloniz Benavides, por omitir consignar en su DJHV el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima, así como por haber declarado información falsa respecto al vehículo de placa Nº C0W35; de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).

El 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00942-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

i. El JEE vulneró el principio de culpabilidad, al atribuirle responsabilidad objetiva y disponer la exclusión del candidato, pues realiza una interpretación literal del artículo 23 de la LOP, sin evaluar la intencionalidad (dolo) o negligencia grave del candidato y la organización política al omitir la consignación de algún dato en la DJHV.

ii. La imposición de la sanción de exclusión sustentada en una responsabilidad objetiva resulta inconstitucional por desproporcionada, en tanto existe una medida menos restrictiva como la anotación marginal de la DJHV, más aún si la información omitida figura en la Sunarp y que es de acceso libre y gratuito, por lo que al haberse detectado dichas omisiones dos días después de presentada la solicitud de inscripción de candidatos, no se habría producido una grave afectación a los principios de transparencia y veracidad.

iii. El JEE omitió valorar el principio de trascendencia o relevancia aplicado a las DJHV, puesto que al tratarse de vehículos inscritos en la Sunarp, no existe incentivos para omitir declararlos si puede fácilmente ser detectada o hallada por los organismos del sistema electoral y por cualquier otro ciudadano, además que los vehículos en cuestión no le reportan ningún beneficio económico.

iv. El JEE equiparó inconstitucionalmente la exclusión por omisión de DJHV con otras omisiones e impedimentos como sentencias o información falsa sobre formación académica del candidato para continuar participando en la contienda electoral, puesto que es más probable que el elector se incline por estos últimos que por el número de unidades vehiculares del candidato.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

  1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

  2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

  3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

  4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las...

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