RESOLUCION, Nº 0394-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Arequipa-RESOLUCION-Nº 0394-2019-JNE

Fecha de disposición22 Diciembre 2019
Fecha de publicación22 Diciembre 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ECE.2020003192

AREQUIPA

AREQUIPA 1 (ECE.2020003060)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N° 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Roberto César Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 00120-2019-JEE-AQP/JNE, del 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández.

Con el Informe N° 004-2019-EERQ-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que era titular de seis (6) bienes inmuebles, pero omitió declarar otros dos (2) bienes inmuebles, registrados en las Partidas N° 12689689 y N° 12689710.

Por medio de la Resolución N° 121-2019-JEE-AQP1/JNE, el JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos, los cuales fueron presentados el 28 de noviembre de 2019, alegando que los inmuebles no declarados en la DJHV no son de propiedad del candidato, porque fueron adjudicados a su cónyuge mediante escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio N° 772, que otorgaron ambos cónyuges.

A través de la Resolución N° 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández, por omitir consignar en su DJHV los inmuebles antes descritos, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Para tal efecto, sustentó que:

  1. La escritura pública antes mencionada acredita que el inmueble inscrito en la Partida Registral N° 12689710 no era de titularidad del candidato mencionado, por lo que, respecto de este predio no tenía obligación de declararlo.

  2. Respecto al inmueble inscrito en la Partida Registral N° 12689689, referido a un estacionamiento, se observa que mediante la escritura pública acompañada, únicamente se adjudicó a la cónyuge del candidato, el departamento N° 402 del edificio ubicado en la Av. San Borja Norte 285, distrito de San Borja, mas no del estacionamiento cuya omisión se discute; además, ambos predios no declarados, son independientes y no tienen relación de principal y accesorio por tener cada uno su propia partida registral.

El 11 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, alegando que mediante la Escritura de Compraventa y Préstamo Hipotecario, de fecha 22 de agosto de 2011, N° 6202, con Minuta N° 6016, se corrobora que sí existe accesoriedad entre los predios declarados en las Partidas N° 12689689 y N° 12689710.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

  1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

  2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas.

  3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

  4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6...

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