RESOLUCION, Nº 0350-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran nulo lo actuado en el Expediente N° ECE.2020001968, que concedió recurso de apelación, e improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lima Provincias-RESOLUCION-Nº 0350-2019-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición14 de Diciembre de 2019

Expediente N° ECE.2020002874

LIMA PROVINCIAS

JEE HUAURA (ECE.2020001968)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N.° 181-2019-JEE-HUAU/JNE, del 4 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Glicerio Bayona Saavedra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N.° 128-2019-JEE-HUAU/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Lima Provincias, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Glicerio Bayona Saavedra.

Con el Informe N° 058-2019-VTV/DNFPE/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) puso en conocimiento del JEE que el candidato Glicerio Bayona Saavedra habría omitido consignar información en el rubro VI. Relación de Sentencias de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Dicha información se corrobora con el Oficio N° 4720-2019-RENAJU-GSJR-GG-PJ, recibido el 22 de noviembre de 2019, por el cual el Registro Nacional de Condenas comunica que el aludido candidato cuenta con una sentencia con pena privativa de la libertad condicional de 4 años, por el delito de peculado, emitida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente N° 6098-2002, de la cual se encuentra rehabilitado.

El JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de subsanación, el 28 de noviembre de 2019.

A través de la Resolución N.° 181-2019-JEE-HUAU/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Glicerio Bayona Saavedra, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI. Relación de Sentencias, incumpliendo con lo establecido en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), y por estar incurso en el impedimento establecido en el tercer párrafo del artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

El 8 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 181-2019-JEE-HUAU/JNE, alegando lo siguiente:

a) Al recabar los antecedentes penales o policiales del candidato Glicerio Bayona Saavedra, estos no contienen registro alguno.

b) La omisión de declarar la pena impuesta se debió a un error material del digitador de la organización política, originado por la Resolución, de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de Lima, recaída en el Expediente N° 6098-2002, que declaró fundada la solicitud de extinción de condena, y, en consecuencia, dispusieron tener por no pronunciada la condena.

c) El artículo 113 de la LOE no puede aplicarse de forma retroactiva al caso del candidato Glicerio Bayona Saavedra, pues su delito ya se encontraba rehabilitado.

CONSIDERANDOS

Sobre los pronunciamientos previos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referidos a la democracia interna de la organización política Todos por el Perú

  1. Este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente analizar los pronunciamientos emitidos en las Resoluciones N° 0223-2019-JNE (Callao) y N° 0243-2019-JNE (Puno), ambas de fecha 28 de noviembre de 2019, recaídas respectivamente, en los Expedientes N° ECE.2020001582 y N° ECE.2020001584, las cuáles han sido citadas, a su vez, por las Resoluciones N° 283-2019-JNE (Áncash) y N° 261-2019-JNE (Huancavelica), recaídas, respectivamente, en los Expedientes N° ECE.2020001905 y N° ECE.2020001723.

  2. En aquellos casos, los respectivos Jurados Electorales Especiales declararon improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, Jean Carlos Zegarra Roldán, ahora apelante, atendiendo a que no se cumplió con las normas que regulan la democracia interna.

  3. Es así que, en vía de apelación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las resoluciones antes señaladas, confirmó la aludida improcedencia de las listas de candidatos, atendiendo a que mediante Asamblea General Extraordinaria de la referida organización política, se eligió a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020; no obstante, “se ha transgredido la autonomía e independencia de la ´Asamblea Eleccionaria´, puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye”1.

  4. Nótese, que las listas antes referidas fueron declaradas improcedentes por un requisito de ley no subsanable, esto es, el incumplimiento de normas sobre democracia interna, conforme lo establece el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento. Ello implica que, aun cuando el personero legal titular de la organización política hubiera agotado todas las medidas y medios probatorios pertinentes para convalidar el defecto en la democracia interna antes detectado, no resulta factible dicha convalidación o subsanación, por dos motivos:

    i) El periodo para llevar a cabo la democracia interna al interior de las organizaciones políticas culminó el 6 de noviembre de 2019, esto es, dada la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso electoral, no cabría la realización de nuevas elecciones internas de candidatos en la organización política Todos por el Perú.

    ii) En el caso concreto, a efectos de convalidar la deficiencia en la democracia interna incurrida por la organización política, sería necesaria la modificación del artículo 31 de su Estatuto, atendiendo a que esta norma, en concordancia con el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es la que determina que la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular debe ser llevada a cabo por Asamblea Eleccionaria de dicha organización. Ello, a todas luces, no resultaría factible, dado que un órgano de determinada organización política no puede asumir funciones o competencias que no se encuentren establecidas en su Estatuto o Reglamento, tal como lo establece el Acuerdo del Pleno, de fecha 17 de mayo de 2018.

  5. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no...

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