RESOLUCION, Nº 0223-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral del Callao-RESOLUCION-Nº 0223-2019-JNE

Fecha de disposición06 Diciembre 2019
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ECE.2020001582

CALLAO

JEE CALLAO (ECE.2020000673)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 00054-2019-JEE-CALL/JNE, del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal nacional titular de la organización política Todos por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral del Callao, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).

A través de la Resolución N° 00054-2019-JEE-CALL/JNE, del 20 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, presentada por la referida organización política, bajo los siguientes fundamentos:

a. Del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se aprecia que se instaló una Mesa Directiva presidida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y cuatro miembros elegidos por unanimidad. Dicha sesión, denominada la “soberana” Asamblea General Extraordinaria, aprobó por unanimidad que la elección sería a través de los órganos partidarios o elección indirecta, a través de los delegados regionales y delegados de Lima Metropolitana.

b. Los miembros de la Mesa Directiva continuaron con el desarrollo de la Asamblea General Extraordinaria para dar inicio al acto de elecciones internas para elegir a los candidatos al Congreso de la República, amparados, según sostuvieron, en los artículos 27 y 28 del Estatuto, los cuales establecen que la Asamblea General es el órgano máximo y deliberativo de gobierno del partido político Todos por el Perú, y que los miembros de la Mesa Directiva pueden incluir en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria temas que no estén considerados en la agenda.

c. Después de un amplio debate, y amparados en las normativas estatutarias, la asamblea extraordinaria aprobó por unanimidad que los cuatro miembros elegidos para dirigir la Mesa Directiva asuman la conducción de las elecciones internas para elegir la lista ganadora.

d. Así, la referida Mesa Directiva de la Asamblea General Extraordinaria desarrolló el proceso de elección que culminó con la elección y declaración de la Lista Única N° 1 ganadora, señalándose en la determinación de los candidatos, textualmente, lo siguiente: “Se adjunta la Lista Número 1 - Lista Única Ganadora. Aprobada por la Asamblea General Extraordinaria del 5 de noviembre de 2019”.

e. Así las cosas, resulta evidente que, al llevar a cabo las elecciones internas para elegir candidatos para el proceso de ECE 2020, la Asamblea General Extraordinaria de la organización política Todos por el Perú ha ido más allá de sus competencias fijadas en su Estatuto y ha inobservado lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual regula claramente que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral que tiene autonomía respecto de los demás órganos internos.

f. En consecuencia, la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada ha incurrido en la causal de improcedencia, prevista en el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobada por la Resolución N° 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento).

g. Por otro lado, la organización política Todos por el Perú tampoco ha cumplido con el cuarto y último lineamiento establecido en el Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 17 de mayo de 2018, que, expresamente, señala lo siguiente: “Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado”.

Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 24 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación, merced a los siguientes alegatos:

a. La democracia interna del partido político Todos por el Perú tiene su sustento en los artículos 27 y 28 de su estatuto, en el Decreto de Urgencia N° 002-2019 y en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, que en su considerando quinto refiere: “Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido”; y con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política.

b. A la fecha de realizar las elecciones internas, “el Tribunal Nacional Electoral se encontraba pendiente de inscripción en el ROP”, situación que no ha sido tomada en cuenta por el JEE. Dicha situación llevó a que en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, se definieran los lineamientos de acción política y se aprobara la elección de cuatro miembros para dirigir la Mesa Directiva, y asuman la conducción de las elecciones internas.

c. Ahora bien, por otro lado, la organización política sostiene que, según el considerando 9 del “Acuerdo del Pleno del 17/5/2018”, el órgano interno capaz de introducir cambios es la “Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e, de la LOP y lo dispuesto en el propio estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP”.

d. La decisión de JEE “ha transgredido el Decreto de Urgencia N° 002-2019, donde se establece la excepcionalidad para la participación obligatoria de los partidos políticos inscritos en el ROP”, vulnerando las normas legales aplicables al desarrollo y gestión de los procedimientos administrativos de la organización política, lo cual sustenta la nulidad del acto administrativo dispuesta en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

CONSIDERANDOS

Normas sobre democracia interna

  1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los...

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