RESOLUCION, Nº 0285-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Áncash-RESOLUCION-Nº 0285-2019-JNE

Fecha de disposición05 Diciembre 2019
Fecha de publicación05 Diciembre 2019
SecciónSección Única

Expediente Nº ECE.2020001935

ÁNCASH

JEE HUARAZ (ECE.2020000760)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00093-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República de la referida organización política por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, Erick Fernando Niño Torres, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Áncash.

Mediante la Resolución Nº 00093-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República, de la organización política Acción Popular, en atención a las siguientes irregularidades: transgresión de principio de presunción de validez del voto; existencia de designación directa encubierta; designación directa realizada por órgano no competente; designación realizada excediendo el número permitido; designación de personas prohibidas por norma interna, habiendo transgredido su propia norma interna.

Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00093-2019-JEE-HRAZ/JNE. Para tal efecto, alegó que el JEE vulneró el debido proceso al transgredir el principio de congruencia y falta de motivación de la resolución impugnada, y vulneración al derecho de defensa, pues los fundamentos expuestos en la resolución impugnada no fueron advertidos como observaciones. Asevera lo siguiente:

  1. Que los cinco candidatos Otto Napoleón Guibovich Arteaga, Carlos Gonzalo Miranda Arroyo, Luis Alberto Silva Chávez, Eifilin Doris Ríos Durán e Isabel Milagros Manrique López fueron democráticamente elegidos en elecciones internas, bajo la modalidad de elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, en la modalidad un militante un voto. Asimismo, expone las fases del procedimiento de elaboración de la lista de Áncash:

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  2. El Acta de Elecciones Internas de Candidatos y el Acta Complementaria de Subsanación del Acta de Elecciones Internas, refiere que el 3 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de sufragio en dos provincias, Huaraz y Santa. Ambos resultados se unieron para ser remitidos al Comité Electoral Nacional para que expida el “Acta de sesión del Comité Nacional Electoral del Partido Político Acción Popular”, encargado de la proclamación respectiva.

    CONSIDERANDOS

    1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

    2. Mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, el Reglamento).

    3. El artículo 29 del citado reglamento establece los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite de apelación. Así, en el numeral 29.1, se establece que dicha improcedencia se declara por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad).

    4. Por otro lado, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado”.

    5. Así, el numeral 25.2 del artículo 25...

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