RESOLUCION, N° 0260-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra la Res. N° 00168-2019-JEE-LIC1/JNE en lo referente a la inscripción de candidatos de organización política-RESOLUCION-N° 0260-2019-JNE

Fecha de disposición30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ECE.2020001664

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001078)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00168-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Antauro Igor Humala Tasso, Walter Francisco Gago Rodríguez, Carlos Rodolfo Repetto Castro, Luis Gregorio Vílchez Linares, Armando Isaac Jara Mendoza y Agustina Carmela Torres Rodríguez, candidatos de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), correspondiente al distrito electoral de Lima.

Mediante la Resolución Nº 00168-2019-JEE-LIC1/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE declaró, entre otros:

- Improcedente la solicitud de inscripción de Walter Francisco Gago Rodríguez, Carlos Rodolfo Repetto Castro, Luis Gregorio Vílchez Linares, Armando Isaac Jara Mendoza y Agustina Carmela Torres Rodríguez, candidatos de la lista presentada por la referida organización política, atendiendo a que estos fueron designados directamente mediante acta, de fecha 15 de noviembre de 2019, la cual se encontraba suscrita fuera del periodo de democracia interna, esto es, luego del 6 de noviembre de 2019.

- Improcedente la solicitud de inscripción de Antauro Igor Humala Tasso, candidato de la lista presentada por la citada organización política, dado que viene cumpliendo una condena privativa de la libertad efectiva, por lo que incurre en el impedimento establecido en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Por escrito presentado, el 25 de noviembre de 219, la personera legal titular de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de los extremos de la Resolución Nº 00168-2019-JEE-LIC1/JNE, señalados en el párrafo anterior. Para tal efecto, alega lo siguiente:

a. Respecto a la improcedencia de la inscripción de los candidatos Walter Francisco Gago Rodríguez, Carlos Rodolfo Repetto Castro, Luis Gregorio Vílchez Linares, Armando Isaac Jara Mendoza y Agustina Carmela Torres Rodríguez, el plazo regulado para la realización de la elección de la democracia interna no es aplicable a los actos de designación de candidatos, porque estos últimos son excepcionales.

b. Respecto a la improcedencia de la inscripción del candidato Antauro Igor Humala Tasso:

- El artículo 113 de la LOE, al haberse publicado el 9 de enero de 2018, ya no resulta aplicable al caso concreto de aquel candidato, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley que restringe derechos; además, la única autoridad en materia penal para suspender los derechos en una condena es el juez penal.

- La sentencia condenatoria impuesta al candidato o su ejecutoria suprema no inhabilitaron o suspendieron sus derechos políticos, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 33 de la Constitución Política.

- Se ha transgredido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2356-2011-AA/TC, respecto a la prohibición de reabrir el debate finalizado y clausurado con la firmeza de la sentencia penal, durante la ejecución de esta.

- Existe una motivación insuficiente en la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS

Sobre los candidatos no inscritos por motivos de su designación

  1. La Constitución Política prescribe, en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo establece el artículo 31 de la propia Carta Magna.

  2. En atención a dichas prerrogativas, el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso deben ser elegidas de acuerdo con las modalidades señaladas en el mismo artículo. Asimismo, estipula, que “hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable”.

  3. En concordancia, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156, del 10 de octubre de 2019 (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la designación de candidatos:

Artículo 10 Designación directa

Hasta una cuarta parte del total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido...

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