RESOLUCION, Nº 141-2019-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran fundada en parte apelación y confirman sancion de multa impuesta a Telefónica del Perú S.A.A. por infracción grave tipificada en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones-RESOLUCION-Nº 141-2019-CD/OSIPTEL

Fecha de publicación05 Noviembre 2019
Fecha de disposición24 Octubre 2019

Lima, 24 de octubre de 2019

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 00188-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución de Gerencia General N° 00301-2017-GG/OSIPTEL, a través de la cual se le impuso una multa de treinta punto seis (30.6) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 231-GAL/2019 del 18 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de resolución que resuelve la referida solicitud.

(iii) Los Expedientes Nº 00014-2016-GG-GFS/PAS y Nº 00122-2015-GG-GFS;

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES:

    1. Mediante carta C. 00490-GFS/2016, notificada el 08 de marzo de 2016, comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS, al haberse advertido que habría incurrido presuntamente en la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS1, por cuanto la citada empresa habría incumplido con remitir información faltante de su servicio de acceso a internet en la provincia de Maynas, en el marco del cumplimiento de las velocidades mínimas garantizadas del referido servicio en los respectivos contratos de abonados, información solicitada con carácter obligatorio mediante carta C.2207-GFS/2015 y con plazo perentorio mediante carta C.2332-GFS/2015, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.

    2. La Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, la GSF) mediante carta N° 00619-GFS/2016, notificada el 21 de marzo de 2016, remitió el disco compacto adjunto al Informe de supervisión, dado que el mismo no fue remitido con la carta N° C. 00490-GFS/2016. En tal sentido, a fin de garantizar el debido procedimiento, se le otorgó un nuevo plazo de diez (10) días hábiles, con la finalidad de que remita sus descargos por escrito.

    3. TELEFÓNICA, mediante carta N° TP-AR-GGR-0732-16 recibida el 23 de marzo de 2016, remitió la información solicitada.

    4. Con Resolución de Gerencia General Nº 00301-2017-GG/OSIPTEL del 19 de diciembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de 2017, se impuso a TELEFÓNICA una Multa de treinta punto seis (30.6) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS.

    5. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración.

    6. Con Resolución de Gerencia General N° 00188-2019-GG/OSIPTEL del 26 de agosto de 2019, notificada el 28 de agosto de 2019, se declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

    7. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación.

    8. TELEFÓNICA hizo uso de la palabra ante el Consejo Directivo el 24 de octubre de 2019.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    En su Recurso de Apelación TELEFÓNICA, solicita que se revoque la sanción argumentando lo siguiente:

    3.1. Que se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad.

    3.2. Que no se han aplicado correctamente los atenuantes.

    3.3. Que se declare la nulidad porque no se ha evaluado la aplicación de una medida menos gravosa.

    3.4. Que existen vicios en la resolución relativos a la presentación del Informe Final de Instrucción.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En cuanto a los argumentos de TELEFÓNICA, se considera lo siguiente:

    4.1. Con relación al debido procedimiento y el Principio de Tipicidad

    Señala TELEFÓNICA que, para que se configure el incumplimiento del artículo 7 del RFIS es necesario que en un solo requerimiento escrito se haya exigido información de manera obligatoria y con un plazo perentorio.

    Asimismo, señala que no resulta valido que la imputación se base en las dos cartas mencionadas en la imputación de cargos. En primer lugar porque la norma establece que debe darse con la emisión de un solo requerimiento y que este requerimiento debe incluir la calificación obligatoria y el plazo perentorio.

    Añade TELEFÓNICA que el OSIPTEL en la Resolución Nº 028-2016-CD/OSIPTEL, estableció que la claridad de la carta de imputación de cargos es un elemento sustancial del trámite del procedimiento sancionador.

    Al respecto, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, se aprecia en el folio 1 del Expediente Nº 00014-2016-GG-GFS/PAS, la carta C. 490-GFS/2016, notificada el 8 de marzo de 2016, en la cual, la GSF comunicó a TELEFÓNICA el inicio del PAS, al haber advertido que dicha empresa habría incurrido en la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, señalando lo siguiente:

    Sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en el Informe Nº 00100- - GFS/2016, cuya copia se adjunta y forma parte de la presente misiva, su representada habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, toda vez que no presentó al OSIPTEL información faltante de su servicio de acceso a internet en la provincia de Maynas, en el marco del cumplimiento de las velocidades contratadas y garantizadas del referido servicio en los respectivos contratos de abonados, información solicitada con carácter obligatorio mediante carta N° C.2207-GFS/2015 y con plazos perentorios establecidos mediante carta N° C.2332-GFS/2015.

    (Subrayado agregado)

    Asimismo, se observa en el folio 13 del expediente del PAS, la copia de la página 23 del Informe N° 100-GFS/2016, en la cual, la GSF indicó lo siguiente:

    Ahora bien, dicha información faltante de entrega por parte de TDP fue nuevamente solicitada por el OSIPTEL mediante carta C. 2332-GFS/2015, notificada el 11 de diciembre de 2015, habiéndosele otorgado un plazo perentorio de cuatro (4) días hábiles para su entrega. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente informe. TDP no había remitido la información faltante solicitada.

    Al respecto, de la actuación de TDP en la presente supervisión, se ha podido evidenciar un comportamiento renuente a entregar toda la información solicitada dentro de los plazos señalados para tal fin, habiendo incumplido con la entrega de información en los plazos otorgados.

    (Subrayado agregado)

    Sobre el particular, se advierte que en el Informe N° 100-GFS/2016 que sustentó el inicio del PAS, se indicó que a través de la carta N° C.2332-GFS/2015 notificada el 11 de diciembre de 2015, se requirió a TELEFÓNICA de forma obligatoria, remita la información faltante...

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