Resolución nº 1936-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente128-2019/CC1

Lima, 20 de setiembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 10 de enero de 2019, el señor Valentín denunció a Fondo Popular por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) Prestaclub le propuso realizar un video comercial para promocionar los servicios financieros que ofrecía, el cual fue publicado en Youtube; sin embargo, tal prestación brindada no le fue retribuida económicamente.

    (ii) El 27 de diciembre de 2015, a través de Prestaclub, se le aprobó un préstamo hipotecario por el importe de S/ 20 000,00, el cual fue desembolsado por Fondo Popular y sería pagado en veinticuatro (24) cuotas de S/ 1 625,00 los días veintisiete (27) de cada mes.

    (iii) Faltando por cancelar las dos (2) últimas cuotas del crédito, por cuestiones de salud, no pudo cumplir con el pago en la fecha indicada; sin embargo, al recuperarse dichas cuotas fueron canceladas sumando los intereses correspondientes por el retraso.

    (iv) El 16 de julio de 2018, tras recibir requerimientos de pago que señalaban que tenía cuotas atrasadas, remitió a Fondo Popular una carta notarial, solicitando una constancia de cancelación de préstamo hipotecario y, a su vez, el cese de los referidos requerimientos.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

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    (v) En atención a su carta notarial, Fondo Popular le indicó que aún mantenía una deuda pendiente correspondiente a las moras incurridas en su préstamo hipotecario, sin referirse a las cuotas, pues estas fueron canceladas en su totalidad, así como los intereses por los atrasos incurridos.

    (vi) El 19 de julio de 2018, recibió un estado de cuenta de su préstamo hipotecario, en el cual señalaban que mantenía una deuda de S/ 490,57 correspondiente a moras, pese a que fueron pagadas en su debido momento.

    (vii) Asimismo, Fondo Popular efectuó constantes llamadas telefónicas de cobranza y le remitió requerimientos de pago, pese a que su deuda se encontraba cancelada en su totalidad, lo cual afectó su tranquilidad.

    (viii) Las tasas de interés aplicadas al préstamo hipotecario se encontraban fuera de lo establecido en la Ley.

  2. El señor Valentín solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Fondo Popular cumplir con entregar la carta de cancelación de su préstamo hipotecario. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 1 del 20 de febrero de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 10 de enero de 2019, presentada por el señor César Claudio Valentín García contra Fondo Popular 1- Renta Mixta, Fondo de inversión Privado por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado estaría cobrando indebidamente al denunciante intereses de su crédito hipotecario, pese a que su deuda se encuentra totalmente cancelada.

    (ii) Presunta infracción al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría incurrido en métodos abusivos de cobranza, toda vez que realizó llamadas telefónicas insistentes y envió requerimientos de pago al denunciante, pese a que su deuda se encontraba cancelada.

    (iii) Presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° y a los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría atendido adecuadamente el requerimiento de información efectuado por el denunciante mediante carta notarial de fecha 16 de julio de 2018.

    (iv) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

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    Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría cobrado al denunciante una tasa de interés muy elevada, pese a que la ley establece el máximo de interés a cobrar”.

  4. El 4 de marzo de 2019, Fondo Popular presentó sus descargos negando y contradiciendo todos los extremos de la denuncia interpuesta en su contra por el señor Valentín. Asimismo, indicó que era un fondo de inversión administrado por Popular SAFI.

  5. Mediante escrito del 19 de marzo de 2019, el señor Valentín absolvió los descargos de Fondo Popular, indicando que existía una norma especial para que las empresas no cobren intereses usureros, por lo que el proveedor denunciado no podía alegar que se encontraba facultado para cobrar los intereses aplicados al préstamo hipotecario otorgado. Asimismo, el denunciante refirió que, para el presente caso, se debía tener presente el hecho referido a que realizó un video comercial para promocionar los servicios que ofrecía Prestaclub, lo cual no fue retribuido por dicha empresa ni por Fondo Popular.

  6. El 28 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación programada por la Secretaría Técnica; sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno.

  7. A través del escrito del 9 de abril de 2019, el señor Valentín cuestionó que la audiencia de conciliación se llevó a cabo de manera inadecuada, pues la representante de la Secretaría Técnica se limitó a concluir dicha audiencia por falta de acuerdo, sin requerir a la parte denunciada explicación sobre el cobro de intereses materia de denuncia.

  8. Por Resolución N° 6 del 28 de mayo de 2019, la Secretaría Técnica incluyó de oficio a Popular SAFI al presente procedimiento, efectuando la siguiente imputación de cargos, conforme a lo siguiente:

    “(…)
    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado estaría cobrando indebidamente al denunciante un saldo deudor de su crédito hipotecario, pese a que el mismo se encontraba totalmente cancelado.

    (ii) Presunta infracción al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría incurrido en métodos abusivos de cobranza, toda vez que realizó llamadas telefónicas insistentes y envió requerimientos de pago al denunciante, pese a que su deuda se encontraba cancelada.

    (iii) Presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° y el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría atendido adecuadamente el requerimiento efectuado por el denunciante mediante carta notarial de fecha 16 de julio de 2018.

    (iv) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

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    Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría cobrado al denunciante una tasa de interés muy elevada, pese a que la ley establece el máximo de interés a cobrar”.
    9. Por escrito del 7 de junio de 2019, Popular SAFI presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) Era una sociedad administradora de fondos de inversión que representaba y administraba a Fondo Popular, encontrándose autorizada para ello mediante Resolución CONASEV N° 023-2007-EF/94.10.

    (ii) El crédito materia de controversia fue otorgado al señor Valentín, por el importe de S/ 28 702,42, el cual provenía de una constitución unilateral de gravamen hipotecario negociable de primer rango, con la finalidad que se emitiera un Título de Crédito Hipotecario Negociable (TCHN), la cual se efectuó mediante escritura pública el 29 de diciembre de 2015.

    (iii) Dicho crédito se efectuó como una ampliación del crédito otorgado al señor Valentín el 10 de febrero de 2015, por el importe de S/ 23 190,92, el cual quedó extinguido con dicha ampliación.

    (iv) Desde el inicio de los pagos del crédito materia de controversia, el señor Valentín había presentado morosidad, situación que con el transcurso del tiempo fue regularizando; sin embargo, siempre mantenía intereses compensatorios y moratorios acumulados en cada uno de los pagos realizados, conforme se apreciaba del Estado de Saldo deudor, siendo que, a la fecha, el saldo deudor ascendía a la suma de S/ 597,00.

    (v) Se encontraba facultada de enviar diversos requerimientos de cobranza y/o realizar llamadas telefónicas al consumidor a efectos de exigirle el cumplimiento de pago del crédito otorgado. Asimismo, sus métodos de cobranza cumplían con los lineamientos establecidos en el Código.

    (vi) No era cierto que haya informado al denunciante que el saldo de la deuda, al 19 de julio de 2018, estaba compuesta solamente por concepto de moras, pues el mismo se encontraba conformado por el saldo capital (S/ 438,61), interés compensatorio (S/ 44,20) e interés moratorio (S/ 7,80)...

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