RESOLUCION, Nº 0121-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia de regidora del Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco-RESOLUCION-Nº 0121-2019-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 5 de Septiembre de 2019

Expediente N° JNE.2019001789

HUAMALÍES - HUÁNUCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Santiago Espinoza Fonseca en contra del Acuerdo de Concejo N° 051-2019-MPH/CM, del 21 de julio de 2019, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Angélica Megdalia Jara Haro, regidora del Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2019000501, N° JNE.2019000837 y N° JNE.2019001191.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 18 de junio de 2019, Santiago Espinoza Fonseca solicitó la vacancia de Angélica Megdalia Jara Haro, regidora del Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco (fojas 66 a 75), por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, el solicitante sostuvo lo siguiente:

a) Con fecha 25 de abril de 2019, la Municipalidad Provincial de Huamalíes fue notificada con el Auto N° 1, del 10 del mismo mes y año (Expediente N° JNE.2019000501), emitido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que contiene la solicitud de vacancia presentada por Lenin Lizano Lezameta contra Ricardo William Tello Inocente, alcalde de la citada comuna.

b) Con dicho auto se requirió a los miembros del concejo municipal, entre otros, convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia presentado contra el alcalde.

c) Así, con fecha 8 de mayo de 2019, el alcalde, a través de su secretario general, convocó a la sesión extraordinaria a realizarse el 16 de mayo de 2019. Llegado ese día, se volvió a convocar a sesión extraordinaria para el 6 de junio de 2019, a fin de resolver el pedido de vacancia presentado por el ciudadano Lenin Lizano Lezameta. Además, señala que todos los regidores fueron válidamente notificados con dichas convocatorias.

d) De esa manera, la sesión extraordinaria programada para el 6 de junio de 2019 fue convocada por el alcalde de conformidad con el artículo 20, numeral 2, de la LOM1, así como de acuerdo con lo requerido por el Jurado Nacional de Elecciones.

e) No obstante, la regidora Angélica Megdalia Jara Haro convocó a sesión extraordinaria para el 24 de mayo de 2019, a fin de resolver la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde, a pesar de que la LOM no le confiere tal facultad. Esta sesión no se concretó por falta de quorum.

f) Del mismo modo, la regidora cuestionada volvió a convocar a sesión extraordinaria para el 31 de mayo de 2019, la cual tampoco se llevó a cabo por falta de quorum.

g) Finalmente, convocó, nuevamente, a sesión extraordinaria para el 6 de junio de 2019, esto es, en la misma fecha que ya había sido convocada por el alcalde.

h) En suma, al convocar a las mencionadas sesiones extraordinarias, a pesar de que no tenía atribución para ello, la regidora cuestionada ha realizado funciones administrativas y ejecutivas, por lo que se encuentra incursa en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM.

Descargos de la autoridad cuestionada

Con fecha 1 de julio de 2019, se llevó a cabo la sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia presentada contra la regidora Angélica Megdalia Jara Haro (fojas 34 a 38). En dicha sesión, la citada autoridad edil pudo ejercer su derecho de defensa y expresó lo siguiente:

a) La solicitud de su vacancia fue presentada, el 18 de junio de 2019; sin embargo, con inusitada rapidez, el 19 de junio de 2019, se convocó a sesión extraordinaria para el 1 de julio de 2019, a fin de resolver dicha solicitud.

b) El solicitante de la vacancia miente al afirmar que el alcalde ha convocado a sesión extraordinaria de concejo para el 8 y 16 de mayo de 2019, para resolver el pedido de vacancia formulado en contra del burgomaestre. Ello, por cuanto, en la primera citación, se convocó para una “reunión extraordinaria de coordinación”; mientras que, en la segunda, la agenda era fijar fecha para la sesión de concejo para resolver el pedido de vacancia presentada contra el alcalde.

c) El que ella haya convocado a sesiones extraordinarias para el 24 y 31 de mayo de 2019, a fin de resolver la vacancia seguida contra el burgomaestre, se debe a lo requerido por el Jurado Nacional de Elecciones a través del Auto N° 1, del 10 de abril de 2019 (Expediente N° JNE.2019000501), en el que se indica que, en caso de que el alcalde no convoque dentro de los cinco (5) días hábiles, luego de notificado con dicho auto, lo podría hacer cualquier regidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOM.

d) Así, de acuerdo con los plazos señalados en el Auto N° 1, ante la inacción del alcalde, correspondía que cualquier regidor convoque a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia presentada en su contra, a partir del 9 de mayo de 2019.

e) Es falso que haya convocado a la sesión extraordinaria, del 6 de junio de 2019, pues no ha cursado citación alguna a los miembros del concejo para dicha fecha. Al respecto, señala que, en la reunión que se suspendió, manifestó que se iba a adherir a la convocatoria realizada por el alcalde para el 6 de junio de 2019, lo cual no significa que ella haya convocado para dicha sesión.

f) Finalmente, hace mención a la conducta del secretario general de la entidad edil en la sesión extraordinaria que se realizó el 6 de junio de 2019, quien habría quebrantado el artículo 20, numeral 2, de la LOM.

Decisión del concejo municipal

En la sesión extraordinaria realizada el 1 de julio de 2019 (fojas 30 a 43), el Concejo Provincial de Huamalíes rechazó el pedido de vacancia, puesto que no se alcanzó el quorum para su aprobación (de un total de 10 miembros, 6 votaron a favor y 4 votaron en contra). Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 051-2019-MPH/CM, del 21 de julio de 2019 (fojas 25 a 29).

Recurso de apelación

Por escrito, del 8 de agosto de 2019 (fojas 2 a 11), Santiago Espinoza Fonseca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 051-2019-MPH/CM, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:

a) La regidora cuestionada ha convocado a sesión de concejo sin antes haber requerido su convocatoria para tratar la vacancia del alcalde Ricardo William Tello Inocente.

b) Así, el haber firmado las citaciones para las sesiones extraordinarias que convocó implica que la regidora realizó un acto ejecutivo.

c) De acuerdo con el artículo 13 de la LOM, la regidora cuestionada se apresuró en convocar a la sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia formulado contra el alcalde. Por el contrario, para que la regidora pudiese convocar a dichas sesiones, previamente, debió pedir al alcalde, de manera personal o con la firma de la tercera parte de los regidores, la convocatoria a la correspondiente sesión extraordinaria, y, solo ante la negativa e inercia de aquel, la autoridad cuestionada, en su condición de primera regidora, estaría habilitada para convocar.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del...

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