Resolución nº 1647-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente79-2018/PS1/LCC

Lima, 14 de agosto de 2019

ANTECEDENTES

(i) Sobre el procedimiento seguido bajo Expediente N° 0043-2016/CC1

1. Mediante escrito del 5 de enero de 2016, complementado el 11 de febrero de 2016, el señor Burga presentó una denuncia contra el Banco, por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, manifestando lo siguiente:

(i) Era titular de la tarjeta de crédito N° 4872-****-2885. El 22 de octubre de 2015, se generó un estado de cuenta correspondiente a dicha tarjeta, el cual no recibió, por lo que no pudo conocer si mantenía deuda pendiente de pago.

(ii) El 23 de noviembre de 2015, acudió al Banco, donde le informaron que su tarjeta de crédito se encontraba bloqueada por incumplimiento de pago; por lo que, canceló el total de su deuda, abonando el importe de S/ 54 000,00.

(iii) El 27 de noviembre de 2015, presentó su reclamo ante el Banco, vía telefónica, por no haber recibido el estado de cuenta de su tarjeta de crédito con fecha de cierre al 22 de octubre de 2015, y solicitó información acerca del cálculo de los intereses y de la penalidad por pago tardío que se aplicaron a dicha facturación.

(iv) El 3 de diciembre de 2015, el Banco dio respuesta a su reclamo, en virtud al cual se percató que las tasas de interés aplicadas eran mayores a las pactadas al momento de adquirir la cuestionada tarjeta (Tasa Efectiva Anual para consumos de 22,13% fue incrementada 34,99% y para compra de deuda de 9,9% a 19,49%).

[1] 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre del 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificado por Decreto Legislativo N° 1308, publicada el 30 de diciembre de 2016.

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EXPEDIENTE N° 0079-2018/PS1/LCC

(v) El 7 de diciembre de 2015, presentó un nuevo reclamo (024-a-2015000007), solicitando al Banco —entre otros— lo siguiente: (i) el cálculo de intereses detallado por cada operación realizada; (ii) la verificación de su correo electrónico; (iii) la devolución de la penalidad por pago tardío y la regularización de los intereses pagados en exceso; (iv) la explicación de haber aplicado tasas mayores a las acordadas; y, (v) una copia del contrato y hoja resumen suscritos.

(vi) El 28 de diciembre de 2015, el Banco atendió su reclamo parcialmente, toda vez que no presentó correctamente las tasas de interés aplicadas y envió una copia del contrato y hoja resumen que no correspondían a la tarjeta materia de denuncia.

2. Por Resolución N° 2 del 18 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta contra el Banco, efectuando la siguiente imputación de cargos:

“(…)

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 5 de enero de 2016, complementada con el escrito de fecha 11 de febrero de 2016, presentada por el señor Roberto Carlos Ernesto Burga Ibarra contra Scotiabank Perú S.A.A. por lo siguiente:

(i) Presunta infracción al artículo 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria no habría
enviado al denunciante el estado de cuenta de su tarjeta de crédito N° 4872-****-****-2885, con fecha de cierre al 22 de octubre de 2015.

(ii) Presunta infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria habría modificado en forma unilateral, la tasa efectiva anual (TEA) para consumos de 22,13% a 34,99% y para compra de deuda de 9,9% a 19,49% aplicada a la tarjeta de crédito N° 4872-****-****-2885 de titularidad del denunciante.

(iii) Presunta infracción al artículo 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria no habría brindado una respuesta satisfactoria al reclamo N° 024-a-2015000007 presentado por el denunciante el 7 de diciembre de 2015, toda vez que no precisó correctamente las tasas de interés aplicadas y envió una copia del contrato y hoja resumen que no correspondía a lo solicitado.

(…)”

[Sic]

3. El 28 de octubre de 2016, el Banco presentó su escrito de descargos, a través del cual indicó lo siguiente:

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(i) Cumplió con remitir el estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación de octubre 2015, al correo electrónico que el señor Burga consignó en su sistema.

(ii) El cambio de la tasa efectiva anual de 22,13% a 34,99% y para compras de 9,9% a 19,49%, de la Tarjeta de Crédito N° 4872-****-****-2885, se efectuó en enero de 2014.

(iii) El Reclamo N° 024-a-2015000007, presentado por el denunciante el 27 de noviembre de 2015, fue correctamente atendido.

4. El 21 de junio de 2017, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión) emitió la Resolución Final N° 1539-2017/CC1, a través de la cual resolvió lo siguiente:

(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que la entidad bancaria cumplió con remitir el estado de cuenta de su tarjeta de crédito N° 4872-****-****-2885 con fecha de cierre 22 de octubre de 2015.

(ii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por presunta infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código, en tanto no quedó acreditado que la entidad bancaria modificó unilateralmente la TEA para consumos de 22,13% a 34,99% y para compra de deuda de 9,9% a 19,49% de la tarjeta de crédito del denunciante.

(iii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88° del Código, en tanto quedó acreditado que la entidad bancaria brindó una respuesta al Reclamo N° 024-a-2015000007, presentado por el denunciante el 7 de diciembre de 2015.

(iv) Denegó las medidas correctivas, así como el pago de las costas y costos solicitados por el señor Burga.

5. El 24 de julio de 2017, el señor Burga apeló la Resolución Final N° 1539-2017/CC1 del 21 de junio de 2017, exponiendo los siguientes argumentos:

(i) Por Resolución N° 2 del 18 de abril de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite su denuncia contra el Banco, considerando como hecho denunciado la variación unilateral de la TEA aplicada para consumos y compra de deuda; sin embargo, al momento de emitir su pronunciamiento, consideró la variación de la TEA para “cuotas y/o rotativo” y disposición de efectivo; es decir, resolvió por hechos no imputados.

(ii) Omitió valorar si la modificación de las tasas producida en enero de 2014, le fue debidamente comunicada.

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6. El 2 de marzo de 2018, mediante Resolución N° 0445-2018/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Revocó la Resolución Final N° 1539-2017/CC1 del 21 de junio de 2017, que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Burga contra el Banco; y, reformándola, declaró fundada la misma, por infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código, en tanto quedó acreditado que modificó unilateralmente la tasa efectiva anual de 22,13% a 34,99% para consumos y de 9,9% a 19,49% para compra de deuda aplicada a la tarjeta de crédito N° 4872-****-2885, de titularidad del denunciante, sin seguir el procedimiento establecido para tales efectos.

(ii) Sancionó al Banco con una multa de 1 UIT, por infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56° del Código.

(iii) Ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que cumpliera con: (i) dejar sin efecto el cobro de la variación de la TEA de 34,99% (consumos) y 19,49% (compra de deuda); y, (ii) devolver los cobros indebidos efectuados como consecuencia de la variación de la TEA de consumos y compra de deuda aplicada a enero de 2014, más los intereses legales que correspondan.

(iv) Condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento a favor del señor Burga.

(v) Dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

(ii) Sobre el procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento

7. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2018, el señor Burga solicitó ante el OPS la liquidación de las costas y los costos incurridos en la tramitación del citado procedimiento, seguido en el marco del Expediente N° 0043-2016/CC1, conforme al siguiente cuadro:

Concepto Monto

Costos
• Honorarios profesionales del abogado Nelson Humberto García Herrera (en adelante, señor García).

Costos

Costas


• Tasa por el derecho de trámite de la denuncia: S/ 36,00
• Tasa por la tramitación de la solicitud de la liquidación del pago de costas y costos: S/ 36,00

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S/ 800,00


• Honorarios profesionales de la abogada María Alejandra Rosales Corrales (en adelante, señora Rosales).

S/ 3 400,00

S/ 72,00

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8. Por Resolución N° 1 del 26 de marzo de 2018, el OPS otorgó al Banco un plazo de cinco (5) días hábiles para observar la liquidación presentada.


9. El 16 de abril de 2018, el Banco presentó un escrito, a través del cual indicó lo siguiente:

(i) La participación de los dos (2) abogados del señor Burga se limitó a exponer los hechos materia de la denuncia interpuesta en su contra.

(ii) Presentó medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con la medida correctiva ordenada, lo cual debía ser tomado en cuenta al momento de graduar la liquidación de costas...

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