RESOLUCION, Nº 0095-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran nulo todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 0095-2019-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición24 de Julio de 2019

Expediente Nº JNE.2019001050

SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA

SUSPENSIÓN - APELACIÓN

Lima, quince de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Andrés Gutiérrez Aranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo del 2019, que declaró infundada su solicitud de suspensión presentada contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo; hecho que se enmarca en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley.

ANTECEDENTES

De la solicitud de suspensión

Con fecha 16 de abril de 2019 (fojas 30 a 35), Juan Andrés Gutiérrez Aranda solicitó la suspensión de Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC); hecho que se enmarca en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley.

El apelante sustentó su pedido de suspensión en que, durante enero y febrero de 2019, el referido alcalde no cumplió con informar al concejo municipal la recaudación de los ingresos municipales, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 20 de la LOM, lo cual resultaría una falta grave establecida en el literal j del artículo 14 del RIC, pues estaría trasgrediendo los principios señalados en el Código de Ética de la Función Pública.

En ese sentido, a efectos de acreditar lo mencionado en su solicitud, adjuntó copias de cuatro (4) actas de concejo de enero y dos (2) actas de febrero del presente año.

Descargos

Mediante escrito del 8 de mayo de 2019 (fojas 124 a 128) Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, presentó sus descargos y precisó que:

  1. Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales es una atribución del alcalde conforme al numeral 15, del artículo 20 de la LOM y el artículo 18 del RIC; en ese sentido, dicha atribución es de carácter potestativo discrecional, y no de obligación imperativa.

  2. Asimismo, refiere que el hecho de no ejercer la referida atribución no se encuentra tipificada como una causal de suspensión, conforme se aprecia en el artículo 13 del RIC, por lo cual deberá declararse improcedente la solicitud de suspensión.

  3. Respecto a la falta grave establecida en el literal j del artículo 14 del RIC, precisa que los actos lesivos contra la honorabilidad del concejo municipal son los delitos de injuria, calumnia y difamación, que se encuentran tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Título II, del capítulo único del Código Penal; en ese sentido, se verifica de las pruebas aportadas por el solicitante que no existe ninguna que demuestre que se haya incurrido en dichos delitos, por lo cual, respecto a este extremo, también debe declararse improcedente la solicitud de suspensión.

  4. En cuanto al haber trasgredido los principios de respeto por la Constitución y las leyes, y la probidad establecidos en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, precisa que no ha trasgredido dichos principios, pues como ya precisó las atribuciones otorgadas por el artículo 20 de la LOM son de carácter facultativo discrecional y no una obligación imperativa; en cuanto a la probidad, indicó que viene desempeñando su cargo con rectitud, honradez y honorabilidad, procurando satisfacer el bien común de los residentes.

    Decisión del Concejo Distrital de Santiago de Surco

    En la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019 (fojas 15 a 29), el Concejo Distrital de Santiago de Surco resolvió, por mayoría, declarar infundada la solicitud de suspensión formulada por Juan Andrés Gutiérrez Aranda, cuyo resultado de la votación fue cero (0) votos a favor, trece (13) votos en contra y un (1) voto para que se declare improcedente.

    Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo de 2019 (fojas 129 a 134).

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fecha 29 de mayo de 2019 (fojas 2 a 10 y 273 a 274), Juan Andrés Gutiérrez Aranda presentó recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, que declaró infundada su solicitud de suspensión contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, bajo los siguientes argumentos:

  5. El procedimiento de suspensión debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, y debe originarse en un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos legales de los participantes; es decir, deben haber respetado las garantías que integran el debido proceso, siendo este un principio que se encuentra establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política.

  6. Considerando que no se le notificó, a fin de asistir a la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, en donde se vio su solicitud de suspensión, el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS deviene en nulo, pues se habrían trasgredido los principios de legalidad y debido procedimiento establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General, y se le habría negado su derecho a sustentar su pedido.

  7. Se verifica del Acuerdo de Concejo que no se vio el fondo de su solicitud de suspensión, pues no se analizan los...

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