Resolución nº 76-2019/PS0-INDECOPI-PUN de Comisión de Protección al Consumidor, de 4 de Julio de 2019

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente49-2019/PS0-INDECOPI-PUN

RESOLUCIÓN FINAL Nº 76-2019/PS0-INDECOPI-PUN

RESOLUCIÓN FINAL Nº 76-2019/PS0-INDECOPI-PUN

EXPEDIENTE : 49-2019/PS0-INDECOPI-PUN

AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PUNO

INTERESADA : JUBER CHÁVEZ DOMINGUEZ

DENUNCIADA : FINANCIERA OH! SOCIEDAD ANÓNIMA

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS FINANCIEROS

SUMILLA: Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado a solicitud del señor Juber Chávez Domínguez en contra de Financiera Oh! Sociedad Anónima, por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La razón es que se produjo el allanamiento respecto de que la Financiera, habría permitido indebidamente la realización una compra en el comercio VIDA SANA por el monto de S/ 1352.20, en el ámbito de la tarjeta de crédito N° 5246-XXXX-XXXX-9566 de propiedad del señor Juber Chávez Domínguez.

SANCIÓN:

Amonestación: Por el consumo no reconocido.

Puno, 4 de julio de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de mayo de 2019, Juber Chávez Domínguez (en adelante, el señor Chávez) interpuso, ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante el ORPS), una denuncia por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), contra Financiera Oh! Sociedad Anónima (en adelante, la Financiera), la que sustenta en los siguientes hechos:

    (i) Que, el 18 de marzo de 2019 aproximadamente a las 21:00 horas, ingresó a la aplicación para verificar el estado de cuenta de su tarjeta Oh!, verificando que 13 de marzo de 2019 se había realizado una compra en el comercio “Vida Sana”, por el monto de S/ 1352.20, la cual desconoce, por lo que procedió a bloquear su tarjeta la cual nunca estuvo fuera de su poder hasta la fecha.

    (ii) Posteriormente, el 19 de marzo de 2019, presentó un reclamo en las oficinas de la Financiera, siendo que el 3 de mayo de 2019 le dieron respuestas al mismo indicando no era posible devolución alguna, a arguyendo que la tarjeta se encontraba activa y sin ningún tipo de restricción de compras, adjuntando un documento ilegible como sustento.

  2. El señor Chávez solicitó como medidas correctivas las siguientes:

    (i) La cancelación de la compra.

  3. Asimismo, solicitó que se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento.

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  4. Mediante Resolución N° 1, del 17 de mayo de 2019, se imputó la Financiera el siguiente cargo:

    “RESOLUCIÓN N° 1 (…)
    (i) “Financiera Oh! Sociedad Anónima, habría permitido indebidamente la realización una compra en el comercio VIDA SANA por el monto de S/ 1352.20, en el ámbito de la tarjeta de crédito N° 5246-XXXX-XXXX-9566 de propiedad del señor Juber Chávez Domínguez, lo cual constituye una presunta infracción al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.”

  5. Mediante escrito del 28 de mayo de 2019 la Financiera presentó sus descargos alegando lo siguiente:

    (i) Que, en relación con la imputación efectuada se allanan al presente procedimiento.

    (ii) Por lo que solicitan la imposición de una amonestación en calidad de sanción.

    II. ANÁLISIS

    II.1. Marco Legal Aplicable

  6. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

  7. Asimismo, el artículo 19° del Código señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

  8. Esta norma se complementa en cuanto a su alcance con las precisiones hechas por el artículo 20° del Código1, en la que se indica que la idoneidad debe compararse con las garantías que el proveedor está brindando, las cuales pueden ser legales, explicitas e implícitas, por lo cual para el análisis de las imputaciones vinculadas a idoneidad del

    [1] 1 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 20.- Garantías

    Para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Las garantías son las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio.

    Las garantías pueden ser legales, explícitas o implícitas:
    a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.
    b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.
    c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.

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    producto o servicio debe verificarse estos tres estándares, definiendo las mismas de la siguiente manera:

    “a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.

    b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.

    c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.”
    (*) El subrayado es nuestro.

  9. En ese contexto, el artículo 104º del Código señala que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre un producto o servicio determinado y sólo será exonerado de esta responsabilidad si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure una desvinculación del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

  10. El artículo 173.2° del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece que corresponde a los administrados aportar los medios probatorios que sustenten sus alegaciones. En ese sentido, y considerando lo establecido en el artículo 19º del Código, la atribución de responsabilidad en la actuación de las partes del procedimiento se determina de la siguiente manera:

    (i) Acreditación del defecto: Corresponde al consumidor probar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    (ii) Imputación del defecto: Acreditado el defecto, corresponderá al proveedor demostrar que el defecto no le es imputable (inversión de la carga de la prueba); esto es, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor.

  11. En consecuencia, el punto de partida para demostrar la existencia de una causa que exima de responsabilidad al proveedor es la probanza de un evento determinado que tiene una característica de exterioridad respecto a él, por lo que el proveedor únicamente se liberaría de responsabilidad si la causa que originó que el producto no sea idóneo es externa a éste.

  12. Dado que en el presente caso se imputó una presunta infracción al artículo 19° del Código, a continuación, se analizará la misma.

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  13. Finalmente, se debe considerar que el artículo 112° del Código, establece que, en los procedimientos promovidos a instancia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponer una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos, en caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria2.

    II.2. Presuntas Infracciones.

    II.2.1 Sobre el consumo no...

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