QUEJA, ODECMA Nº 604-2014-AREQUIPA, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Simón Bolívar, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, Corte Superior de Justicia de Arequipa-QUEJA-ODECMA Nº 604-2014-AREQUIPA

Fecha de disposición09 Junio 2019
Fecha de publicación09 Junio 2019
SecciónSección Única

Lima, diez de abril de dos mil diecinueve.-

VISTA:

La Queja ODECMA número seiscientos cuatro guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por su desempeño como Juez de Paz de Simón Bolívar, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y tres de fecha once de julio de dos mil dieciséis; de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito a la queja formulada por el señor Lino Antonio Torres Schaffer, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución número uno del siete de febrero de dos mil once, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, Juez de Paz de Simón Bolívar, Distrito José Luis Bustamante y Rivero; ampliado por resolución número diez del catorce de setiembre de dos mil once, atribuyéndole como cargo:

“Cargo a) … se ha advertido (…) irregularidades por parte del Juez de Paz de Simón Bolívar, Carlos Eduardo Pickmann Tejada, quien se habría avocado a un proceso denominado “aprobación de acta de conciliación”, al que le dio el trámite de sumarísimo, no obstante de haberse solicitado en la vía ejecutiva; lo que hizo, sin emitir sentencia, fue “ejecutar un acta de conciliación extrajudicial”. Conforme se advierte de la resolución número dos ( folios treinta y siete) en la que en su segundo considerando se señala que “según el artículo veinticinco del Código Procesal Civil donde se preceptúa lo siguiente “las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponda, salvo que la ley la declara improrrogable”, tal como se establece en el acta de conciliación extrajudicial en el numeral tres donde se colige lo siguiente “las partes renuncian a los fueros de sus domicilios y convienen que en caso de que el solicitante deudor incumplía con el pago oportuno de una sola de las armadas a que se refiere el numeral precedente, el solicitante acreedor quedará facultado a solicitar la ejecución del acta para el pago de la obligación ante cualquier órgano jurisdiccional dentro del territorio nacional”, es decir, se avocó a la aprobación y a la ejecución del acta de conciliación extrajudicial; sin embargo, conforme señala el artículo seiscientos noventa-B del Código Procesal Civil “Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado, el Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor a cien unidades de referencia procesal. Las pretensiones que superan dicho monto son de competencia del Juez Civil (…)”. Debiendo entenderse que el acuerdo de ejecución ante cualquier órgano jurisdiccional -conforme se acuerda en el acta de conciliación cuya aprobación se solicita- debe darse siempre y cuando el órgano sea competente, más aun, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual señala en su artículo sesenta y cinco, inciso tres, “Los Jueces de Paz conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentren dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes: De pago de dinero”. Es decir, si bien conocen de procesos respecto al pago de dinero la ley no establece que pueden conocer procesos de “Aprobación de acta de conciliación” (…), con lo que habría transgredido el artículo cuarenta y ocho, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta muy grave que señala “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y tres, del once de julio de dos mil dieciséis, propuso a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por el cargo atribuido en su contra, sustentando que se aprecia que al admitirse a trámite la demanda de aprobación de acta de conciliación presentada por la...

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