Resolución nº 81-2019/CPC-INDECOPI-TAC de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Junio de 2019

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000088-2018/PS0-INDECOPI-TAC

Expediente n.º 0088-2018/PS0-INDECOPI-TAC

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RESOLUCIÓN FINAL N.º 00187-2018/PS0-INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : TACNA
EXPEDIENTE : 0088-2018/PS0-INDECOPI-TAC
AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA (OPS) DENUNCIANTE : LIZBETH MANSILLA TICONA
DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A
1
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIÓN

Tacna, 5 de julio de 2018

I. Antecedentes

  1. El 2 de mayo de 2018 la señora Lizbeth Mansilla Ticona (en adelante, la señora Mansilla), denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en lo posterior, el OPS) a Telefónica del Perú S.A.A. (en lo sucesivo, Telefónica), por presuntas infracciones a la Ley 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. Mediante resolución n.° 01 del 9 de mayo de 2018, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Telefónica por presunta infracción al artículo 19 del Código.

  3. El 1 de junio de 2018, Telefónica presentó sus descargos solicitando la confidencialidad en un extremo, sin embargo, no cumplió con subsanar el requerimiento solicitado a través de la resolución n.° 02 de fecha 8 de junio de 2018, conforme a la directiva n.° 01-2008/TRI-INDECOPI.

  4. En este sentido el 26 de junio de 2018, se emite la resolución n.° 03, mediante la cual se deniega la solicitud de confidencialidad a la parte denunciada, y se corre traslado de los descargos a la señora Mansilla.

    II. Análisis

    2.1 Marco Legal Aplicable

    2.1.1 Deber de idoneidad

  5. El artículo 18 del Código2dispone que la idoneidad debe ser entendida como la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en

    EXpediente
    n.° 0088-2018/PSO-lNDECOPl-TAC

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    RESOLUCICNFINALN.° 00187-2018lPSO-INDECOPl-TAC

    PROCEDENCIA : TACNA

    EXPEDIENTE
    : 0088-2018/PSO-INDECOPI-TAC ,

    AUTORIDAD

    : ORGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARISIMOS

    PROTECCION AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA
    REGIONAL

    DE

    DEL INDECOPI DE TACNA (OPS)

    DENUNCIANTE : LIZBET’H MANSILLA TIQONA

    DENUNCIADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A1

    MATERIA
    : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    CQRRECTIVAS ,

    MEDIDAS

    GRADUACION DE LA SANCION

    COSTAS
    Y COSTOS
    ACTIVIDAD:OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACION

    Tacna,

    5 de julio de 2018

    Antecedentes

    El

    2 de mayo de 2018 la senora Lizbeth Mansilla Ticona (en adelante, la sef‌iora

    Mansilla),

    denuncio ante el Organo Resolutivo de Procedimientos Sumarl'simos en
    Proteccion

    al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en lo posterior,

    el OPS) a Telefonica del Perl] S.A.A. (en lo sucesivo, Telefénica), por presuntas

    infracciones a la Ley 29571 - Codigo de Proteccion y Defensa del
    Consumidor

    (en adelante, el Codigo).

    Mediante
    resolucion n.° 01 del 9 de mayo de 2018, el OPS inicié un procedimiento administrativo sancionador en contra de Telefénica por presunta infraccion al articulo

    19

  6. del Cédigo.

    El
    1 de junio de 2018, Telefonica presento sus descargos solicitando la confidencialidad

    en un extremo, sin embargo, no cumplio con subsanar el requerimiento

    solicitado a través de la resolucion n.° 02 de fecha 8 de junio de 2018, conforme

    a la directiva n.° 01-2008/TRl-INDECOPI.

    En

    este sentido el 26 de junio de 2018, se emite la resolucién n.° 03, mediante la cual se

    deniega la solicitud de confidencialidad a la parte denunciada, y se corre traslado de

    los descargos a la sef‌iora Mansilla.

    Anélisis

    Marco Legal Aplicable

    Deber de idoneidad

    El articulo 18 del Cédigo2 dispone que la idoneidad debe ser entendida como la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en

    TELEFONICA

    2.1

    2.1.1

    1 TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A identificada con RUC: 20100017491

    [2] 2LEY 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    DEL PERU S.A.A identificada con RUC: 20100017491

    LEY

    29571 - CDDIGO DE PROTECCIDN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Expediente n.º 0088-2018/PS0-INDECOPI-TAC

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    funcion
    a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e informacion transmitida, entre otros

    factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su vez, el articulo 19 del citado

    Codigo3 indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos

    y servicios ofrecidos.

  7. En aplicacion de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y

    servicios ofrecidos en las condiciones acordadas 0 en las condiciones que resulten previsibles,

    atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisicion del producto

    o la prestacion del servicio, aSI' como a la normatividad que rige su

    prestacion.

  8. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuacion del proveedor4 impone a

    éste

    la obligacién procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de

    idoneidad del bien colocado en el mercado 0 el servicio prestado, sea porque actuo cumpliendo

    con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos

    que lo eximen de responsabilidad. Asl, una vez acreditado el defecto por el consumidor,

    corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

  9. En efecto, el consumidor, primero, debe acreditar la existencia de un defecto en el bien

    o

    servicio prestado para que, después, se genere una inversion de la carga de la prueba

    a su favor, correspondiendo al proveedor en este momento probar que no es responsable

    por tales defectos debido a la existencia de supuestos como el caso fortuito,

    la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor que hayan

    afectado la idoneidad de sus prestaciones, pese a su diligencia y a las medidas adoptadas

    para garantizar tal condicion.

  10. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad sancionadora se restringe a aquellas situaciones

    en que las pruebas actuadas durante el procedimiento resulten suficientes para

    generar conviccion en la autoridad administrativa, respecto de la responsabilidad del

    infractor.

    2.2Aplicacién al caso concreto

  11. En el presente caso, la sef‌iora Mansilla denuncio lo siguiente:

    Articulo

    18°.- Idoneidad. Se entiende por idoneidad Ia correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en funcién a lo que

    se Ie hubiera ofrecido, Ia publicidad e informacién transmitida, Ias condiciones y circunstancias de la transaccién, Ias caracterl’sticas y naturaleza del producto

    o servicio, eI precio, entre otros factores, atendiendo a Ias circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en funcién a la propia naturaleza del

    producto

    o servicio y a su aptitud para satisfacer Ia finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las

    autorizaciones por parte de Ios organismos del Estado para la fabricacién de un producto o la prestacién de un servicio, en Ios casos que sea necesario,

    no eximen de responsabilidad a| proveedor frente al consumidor.

    3

    LEY 29571 - CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Articulo

    19°.- Obligacién de los proveedores.

    El

    proveedor responde por la idoneidad y calidad de Ios productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de Ias marcas y Ieyendas que exhiben sus productos

    0 del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, asi

    como por el contenido y la Vida util del producto indicado en el envase, en lo que corresponde.

    4

    LEY 29571 - CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Articulo

    104°.- Responsabilidad administrativa del proveedor

    El

    proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omision o defecto de informacién, o cualquier

    otra infraccion a lo establecido en el presente Cédigo y demés normas complementarias de proteccion al consumidor, sobre un producto o servicio

    determinado.

    El
    proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar Ia existencia de una causa objetiva, justif‌icada y no previsible que configure ruptura

    del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero ode Ia imprudencia del propio consumidor afectado.

    En

    la prestacién de servicios, Ia autoridad administrativa considera, para analizar Ia idoneidad del servicio, si la prestacién asumida por el proveedor es de

    medios

    ode resultado, conforme a| anlculo 18.

    EXpediente
    n.° 0088-2018/PSO-lNDECOPl-TAC

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    función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su vez, el artículo 19 del citado Código3indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

  12. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

  13. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor4impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

  14. En efecto, el consumidor, primero, debe acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado para que, después, se genere una inversión de la...

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