RESOLUCION, Nº 56-2019-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por CENTURYLINK PERÚ S.A. contra la Res. N° 035-2019-GG/OSIPTEL y dictan diversas disposiciones-RESOLUCION-Nº 56-2019-CD/OSIPTEL

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Fecha de la disposición25 de Abril de 2019

Lima, 25 de abril de 2019

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CENTURYLINK PERÚ S.A. (en adelante, CENTURYLINK) el 12 de marzo de 2019, contra la Resolución Nº 035-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a CENTURYLINK en los siguientes términos:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

(ii) El Informe Nº 095-GAL/2019 del 17 de abril de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 00102-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión N° 00116-2018-GSF.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Mediante carta N° 1802-GSF/2018, notificada el 30 de octubre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a CENTURYLINK el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en las siguientes conductas:

    [VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

    1.2. Mediante escrito recibido con fecha 12 de noviembre de 2018, CENTURYLINK solicitó ampliación de plazo, otorgándosele cinco (5) días hábiles adicionales mediante carta C.1888-GSF/2018, notificada el 14 de noviembre de 2018.

    1.3. Mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2018, CENTURYLINK procedió a remitir sus respectivos descargos.

    1.4. El 17 de enero de 2019, mediante carta C.047-GG/2019, la GSF remitió a CENTURYLINK el Informe N° 273-GSF/2018, en el que se analiza los descargos, otorgando un plazo para la formulación de sus descargos.

    1.5. Por medio del escrito recibido el 24 de enero de 2019, CENTURYLINK solicitó prórroga para la presentación de sus descargos, la cual fue denegada con carta C.082-GG/2019 notificada el 31 de enero de 2019.

    1.6. Mediante Resolución Nº 035-2019-GG/OSIPTEL3 del 18 de febrero de 2019, la Primera Instancia sancionó a CENTURYLINK en los siguientes términos:

    - Multar con dos punto noventa y siete (2.97) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 45º de la referida norma.

    - Multar con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con lo estipulado en el artículo 93º de la referida norma.

    - Multar con ochenta (80) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del RFIS, al no haber entregado al OSIPTEL la información que le fue requerida a través de la carta N° 060-GFS/2017.

    1.7. Asimismo, se impuso una Medida Correctiva, a fin de que cumpla con efectuar las devoluciones pendientes.

    1.8. El 12 de marzo de 2019, CENTURYLINK interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 035-2019-GG/OSIPTEL.

  2. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones4 (en adelante, RFIS), y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por CENTURYLINK, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los principales argumentos de CENTURYLINK son:

    4.1. A la fecha habría efectuado todas las devoluciones que le correspondían, lo que debe ser valorado en aplicación del Principio de Razonabilidad.

    4.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad y del Debido Procedimiento, al no valorarse el reconocimiento de responsabilidad respecto al incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso.

    4.3. El artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso no establece un plazo para efectuar las devoluciones.

    4.4. Se habría afectado el Principio del Debido Procedimiento al no motivarse la aplicación del descuento de 20% por la atenuante de reconocimiento expreso de responsabilidad por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS.

    4.5. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad y la Seguridad Jurídica, dado que ha aplicado consecuencias jurídicas diferentes para hechos iguales.

  4. ANALISIS DEL RECURSO:

    A continuación, se analizarán los argumentos de CENTURYLINK:

    4.1 Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad

    CENTURYLINK señala que con anterioridad a la fecha de notificación de la Resolución de Primera Instancia, cumplió con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR