RESOLUCION, Nº 0028-2019-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco-RESOLUCION-Nº 0028-2019-JNE

Fecha de disposición26 Abril 2019
Fecha de publicación26 Abril 2019
SecciónSección Única

Expediente Nº EMC.2019000124

PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (EMC.2019000066)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS

2019

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Estrella Castro Ambrocio, personera legal alterna de la organización política Acción Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 00013-2019-JEE-HNCO/JNE, del 24 de marzo de 2019, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de lista de candidatos

El 19 de marzo de 2019, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019 (fojas 24).

En ese contexto, mediante Resolución Nº 00008-2019-JEE-HNCO/JNE, del 19 de marzo de 2019 (fojas 112 y 113), el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción al considerar las siguientes observaciones:

i. No se cumplió con presentar el acta de elecciones internas, solo se adjuntó el Acta del Plenario Nacional Extraordinario de la organización política, que no consigna la modalidad empleada para la elección de los candidatos ni los nombres, números de DNI y firma de los miembros del Comité Electoral.

ii. Con relación al candidato a tercer regidor, Iván Sebastián Hermosilla Cruz, este consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que cuenta con una sentencia por violencia familiar, con pena suspendida, pero no señaló el estado actual del proceso, es decir, si la pena está vigente o si fue rehabilitado.

Por consiguiente, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para que el personero legal titular de la organización política Acción Popular cumpla con subsanar las observaciones efectuadas bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de su solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca.

En respuesta, mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2019 (fojas 117 y 118), el personero legal cumplió con hacer los siguientes descargos:

i. Respecto a la primera observación, señaló que en la referida acta del plenario nacional sí se consignó la modalidad empleada, ya que en ella se lee: “El Plenario Nacional Extraordinario aprueba que la elección sea mediante voto a mano alzada de cada uno de los miembros del plenario nacional para elegir a cada uno de los candidatos que conformen las listas de alcaldes y regidores”.

ii. En cuanto a la observación sobre la falta de datos de los miembros del Comité Electoral, indicó que el acta del plenario nacional sí contiene los nombres completos, números de DNI y firma de los miembros del Comité Nacional Electoral, órgano partidario que se identifica con las iniciales CNE. Para demostrar este hecho, adjuntó copia del Acta de Sesión de Instalación y Elección de Cargos del Comité Nacional Electoral (foja 123 a 125). Sobre la observación al tercer regidor no hubo descargo alguno.

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huánuco

Mediante la Resolución Nº 00013-2019-JEE-HNCO/JNE, del 24 de marzo de 2019 (fojas 8 a 11), el JEE asumió que los firmantes del Acta del Plenario Nacional Extraordinario de la organización política Acción Popular correspondería a los miembros del Comité Electoral de dicha agrupación. Sin embargo, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción bajo el argumento de que el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no considera a la mano alzada como una modalidad de elección de candidatos.

Recurso de apelación

Ante ello, el 28 de marzo de 2019, Estrella Castro Ambrocio, personera legal alterna de dicha organización política, presentó recurso de apelación (fojas 3 a 6) bajo los siguientes argumentos:

a) Lo indicado por el JEE es un criterio totalmente errado y arbitrario, debido a que en el Acta del Plenario Nacional Extraordinario mi representada sí ha consignado correctamente todas las exigencias legales indicadas por las leyes administrativas y electorales.

b) El JEE no ha valorado razonablemente lo indicado en el escrito de subsanación que se presentó el 22 de marzo de 2019, en el cual se señaló, con toda claridad, que el Plenario Nacional Extraordinario aprobó la elección a mano alzada.

c) El JEE declaró improcedente nuestra solicitud sin tener fundamento legal válido, ya...

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