RESOLUCION, Nº 3305-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. N° 01769-2018-JEE-CPOR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo-RESOLUCION-Nº 3305-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición14 de Marzo de 2019

Expediente N° ERM.2018053045

CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050159)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 01769-2018-JEE-CPOR/JNE, del 15 de octubre de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral N° 078057-48-D, correspondiente al distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por contener error material, ya que la suma total de votos de la elección distrital es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

Ante ello, el Jurado Electoral de Coronel Portillo (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 01769-2018-JEE-CPOR/JNE, del 15 de octubre de 2018, resolvió considerar la cifra diez (10) como votos nulos en la votación distrital del Acta N° 078057-48-D.

Ante esta situación, el 20 de octubre de 2018, Luzmila Soto Navarro personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 01769-2018-JEE-CPOR/JNE, indicando principalmente que:

  1. El JEE, aplicó de manera errónea el articulo19, numeral 19.6, inciso 19.6.5, ya que dicho artículo refiere que las actas electorales en la que el total de ciudadanos que votaron es mayor que el total de electores hábiles, y, en el presente caso, el total de ciudadanos que votaron es de 228, cifra menos al total de electores hábiles.

  2. En el Acta Electoral N° 078057-42-F, ejemplar correspondiente al personero legal de la organización política recurrente, no se consignó la hora en la que se finalizó el acto de escrutinio y existen borrones en la referida acta.

CONSIDERANDOS

  1. El artículo 176 de la...

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