RESOLUCION, Nº 3277-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 01775-2018-JEE-HUAR/JNE-RESOLUCION-Nº 3277-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición13 de Marzo de 2019

Expediente Nº ERM.2018052399

SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2018048076)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 10 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano solicitó, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), la nulidad del acta de elecciones Nº 002011, atendiendo a presuntas irregularidades declaradas por los miembros de mesa donde se emitió el acta aludida y a una presunta suplantación.

Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Huari emitió la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, la cual declaró infundado el pedido de nulidad planteado por la citada organización política, atendiendo a que lo declarado por los miembros de mesa, respecto de los presuntos hechos de coacción o amenaza, no son suficientes para declarar la nulidad de una mesa de sufragio. Además, respecto a la presunta suplantación del secretario de dicha mesa, señala que el reporte de su ficha de inscripción ante el Reniec no acredita por sí solo una suplantación, aunado a que en el informe de fiscalización sobre el local de votación, no se advierte ningún reporte por supuesta suplantación.

Ante esta situación, el 16 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE bajo los siguientes argumentos:

  1. Los personeros de mesa, cuyas declaraciones juradas no constituyen suficiente medio de prueba para declarar la nulidad solicitada, son jóvenes de apenas 18 años que desconocen el procedimiento para solicitar protección y que solo buscaban preservar su integridad física y la de sus familias.

  2. El artículo 341 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), referido a la independencia de los personeros legales, mencionado por la resolución impugnada, jamás se cumple, porque son amedrentados por terceros a fin de influenciar en el correcto desempeño de sus labores.

  3. En la mesa de sufragio surgieron hechos extraños que motivaron la alteración o manipulación de las actas. Además, la personera legal de la mencionada organización política no podía comunicar al coordinador del local de votación de las irregularidades ocurridas, dado que no podían salir del aula de votación hasta que culmine el conteo de votos, esto es, hasta las 11.00 p. m. del día de los comicios.

  4. El apelante supone que los fiscalizadores del local de votación no se encontraban debidamente capacitados o se coludieron mediante cohecho o soborno con alguna organización política.

  5. La parcialización de los miembros de mesa se observa en la abultada diferencia, en el acta mencionada, entre el candidato ganador y el segundo lugar, la que no se observa en las otras 42 actas emitidas en el local de votación; además, el acta cuestionada solo fue firmada por 3 personeros, pese a que fueron 10 las organizaciones políticas que acreditaron personeros.

  6. Respecto a la suplantación del secretario de la mesa de sufragio, no es necesario ser un perito grafotécnico para darse cuenta de la diferencia entre las firmas cuestionadas.

    CONSIDERANDOS

    Cuestión previa

    1. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018, la organización política apelante solicitó la acumulación de los presentes autos con el Expediente Nº ERM.2018050271, cuyo trámite está referido al Acta Electoral Nº 002011-51-F, la cual fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales debido a un error material, proceso que ha sido resuelto por el JEE y cuyo pronunciamiento es materia de apelación en el expediente antes señalado.

    2. Sobre el particular, cabe anotar que la acumulación procesal solicitada no resulta procedente en el caso concreto, dado que el proceso de nulidad electoral materia de análisis y el de acta observada, son independientes entre sí, sustancial y procesalmente, pues ambos son tramitados bajo los alcances de normas distintas, esto es, supuestos de hecho, plazos, partes y otras características procesales no equiparables.

    3. Aunado a ello, en el proceso de actas observadas recaído en el Expediente Nº ERM.2018050271, se ha emitido el Auto N. 1, de fecha 17 de octubre de 2018, el cual declara nula la Resolución Nº 01767-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, que concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 01701-2018-JEE-HUAR/JNE, del 8 de octubre de 2018, así como el archivo definitivo de aquel expediente. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de acumulación requerido por la parte apelante.

    4. Por otro lado, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política El Maicito, solicitó que se desestime la presentación del escrito presentado el 18 de octubre de 2018, pues no habría sido autorizado por aquel personero legal.

    5. Al respecto, es de anotar que si bien es cierto en el encabezado del escrito presentado el 19 de octubre de 2018 se consignó el nombre del personero legal de la organización política El Maicito, también es cierto que dicho escrito no ha sido firmado por aquel personero, o por algún abogado acreditado y, además, la autoría del mismo es negada por su presunto autor.

    6. Por lo tanto, los abogados que suscribieron el escrito presentado el 18 de octubre de 2018, al no tener legitimidad para obrar, debe ampararse el pedido de la organización política El Maicito y rechazarse el aludido escrito.

      Marco legal

    7. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

    8. Ahora bien, la propia LOE establece, en el artículo 363, las siguientes causales para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio:

  7. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

  8. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

  9. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

  10. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

    1. Previo al análisis de fondo, se debe precisar que la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados, como el derecho de los ciudadanos de ser elegidos y de elegir a sus representantes.

      Análisis del caso concreto

    2. Ahora bien, el apelante sustenta la causal de nulidad, regulada en el inciso b del artículo 363 de la LOE, en primer término, en las siguientes declaraciones juradas con firma certificada notarialmente:

  11. Lisbeth Janeth Costas Huayta, presidenta de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que cambió los resultados del acta cuestionada favoreciendo a la organización política El Maicito, porque ella y su familia fueron amenazadas por desconocidos a efectos de realizar dicha irregularidad.

  12. Josué Nancio Cotrina Mauricio, tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que no realizó ninguna acotación cuando la presidenta de mesa realizó los cambios de los votos y que mantuvo alejados a los personeros de mesa, porque también fue amenazado por un desconocido a efectos de realizar dichas irregularidades.

  13. Giovanna Ivette Cueva Huerta, personera de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que su participación en dicha mesa de sufragio fue prohibida y limitada; y que los personeros de mesa de las organizaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR