RESOLUCION, Nº 3260-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 01399-2018-JEE-LIS1/JNE-RESOLUCION-Nº 3260-2018-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición12 de Marzo de 2019

Expediente Nº ERM.2018052225

PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018047812)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Pablo Orellana Risso, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 01399-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2018, Julio Solís Peralta, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal de la organización política Todos por el Perú; y Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal de la organización política Acción Popular, solicitaron la nulidad del proceso de Elecciones Municipales en el Distrito de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, señalando que el proceso electoral en el referido distrito se habría realizado en medio de diversas situaciones irregulares, tales como la existencia de electores golondrinos e irregularidades en el padrón electoral, lo cual habría modificado la voluntad de la mayoría de los ciudadanos del citado distrito.

Mediante la Resolución Nº 01399-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad de elecciones, al considerar que:

  1. No es competencia del Jurado Nacional de Elecciones la elaboración, mantenimiento y actualización del padrón electoral, las cuales son competencia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

  2. No es responsabilidad de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE hacer un análisis estadístico de cambios domiciliarios.

  3. Ninguna organización política puede fiarse de resultados de encuestas o resultados a boca de urna, los cuales no son resultados oficiales.

  4. El JEE desconoce que los 106 ciudadanos que figuran en la relación que fue adjuntada a su solicitud de nulidad con la denominación “Relación de Golondrinos en Punta Negra” hayan variado sus domicilios en el año 2017 con fines de fraude electoral.

  5. El padrón electoral es público, por tanto debió ser cuestionado en su oportunidad y no después de realizadas las elecciones y conocidos los resultados adversos.

  6. Las organizaciones políticas han tenido conocimiento oportuno de los electores hábiles que indica el padrón electoral, conforme el último párrafo del artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); por tanto la denuncia de supuestos votos golondrinos resulta ser extemporánea, fuera de los plazos previstos en la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC.

    Adicionalmente, con fecha 12 de octubre de 2018, Pedro Pablo Orellana Risso, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, adjuntó nuevos medios probatorios a la solicitud de nulidad presentada; sin embargo, el JEE emitió la Resolución Nº 01413-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual señaló que debía estarse a lo resuelto, por cuanto ya se había emitido un pronunciamiento al respecto, declarándolo infundado.

    En contra de la referida resolución, el 15 de octubre de 2018, Pedro Pablo Orellana Risso, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando que:

  7. El JEE no ha resuelto el tema de fondo del escrito de nulidad, emitiendo una decisión que vulnera el derecho de una decisión motivada y fundada en derecho, pues no ha tomado en cuenta las pruebas aportadas, las que acreditan que existió un número considerable de personas que no domicilian en el distrito de Punta Negra, lo cual resulta ser irregular, pues favoreció al candidato del Partido Popular Cristiano.

  8. No se ha tomado en cuenta que el escrito del 20 de setiembre de 2018, emitido por el Reniec, indicó que el padrón electoral nacional se encontraba en trámite de expedición, por ello resultó imposible efectuar cualquier denuncia por presencia de votos golondrinos.

  9. A raíz de acontecimientos externos, de público conocimiento, se les permitió elaborar una relación de personas que no domicilian en el distrito de Punta Negra, pero que ejercieron su derecho al sufragio el día de las elecciones.

  10. Con la finalidad de aportar nuevas pruebas, adjuntaron constataciones domiciliarias emitidas por el juez de paz del distrito de Punta Negra y certificados de inscripción del Reniec de ciudadanos, los cuales acreditarían la existencia de votos golondrinos que habrían favorecido al candidato del Partido Popular Cristiano, un CD que...

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