DECRETO SUPREMO, N° 008-2019-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado mediante D.S. N° 004-2017-MTC-DECRETO SUPREMO-N° 008-2019-MTC

EmisorTRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Fecha de la disposición 9 de Marzo de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, tiene como función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas de su competencia;

Que, el artículo 24 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión pública;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que no podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicio y comercio referidos en el ámbito de la citada Ley y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente;

Que, el artículo 9 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que la autoridad competente podrá establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental de actividades comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable los artículos 7 y 8 de la citada ley, referidos al contenido de la solicitud de certificación ambiental y a la clasificación del proyecto de inversión, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación;

Que, el literal e) del artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece como una de las funciones de las autoridades competentes aprobar la clasificación y los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de impacto ambiental detallado, bajo su ámbito;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 207-2016-MINAM, se aprueban las disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las cuales incluyen las pautas para realizar la clasificación anticipada de proyectos que presenten características comunes o similares, en aplicación de los criterios de protección ambiental señalados en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento, permitiendo un proceso ágil y eficiente para la elaboración de estudios ambientales y, por ende, para la obtención de la Certificación Ambiental;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, se aprueba el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, con el objeto de regular la gestión ambiental de las actividades, proyectos y/o servicios de competencia del Sector Transportes;

Que, la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, propone la modificación del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes con la finalidad de mejorar la gestión ambiental de los proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes;

Que, con Resolución Ministerial N° 057-2019-MTC/01.02, se publica el proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, a efectos de recibir los comentarios de las entidades públicas y privadas, y de la ciudadanía en general;

Que, mediante Memorando N° 00173-2019-MINAM/VMGA, el Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente remite el Informe N° 00144-2019-MINAM/VMGA/DGPIGA, a través del cual la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental emite opinión favorable a la propuesta de modificación del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación de los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC

Modifícanse los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 11.- De los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transporte no sujetos al SEIA

11.1 Los titulares de proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que no están sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental–SEIA, no están obligados a gestionar la certificación ambiental; sin embargo, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder, así como aplicar las medidas de prevención, mitigación, remediación y compensación ambiental, que resulten acordes a su nivel de incidencia sobre el ambiente y en cumplimiento al principio de responsabilidad ambiental; asimismo, deben presentar una Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

11.2 La FITSA es un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA de carácter preventivo que aplica para proyectos de inversión, actividades y servicios de competencia del Sector Transportes que no están sujetos al SEIA. Los proyectos, actividades y servicios que se encuentren en dicha condición, y se ubiquen dentro de un Área Natural Protegida o Zona de Amortiguamiento deben hacer la consulta ante el MINAM sobre la pertinencia de desarrollar una FITSA.

11.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión...

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