RESOLUCION, Nº 030-2019-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran improcedente solicitud presentada por Electro Sur Este S.A., quedando a salvo el derecho de tramitarlo conforme al art. 18 del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad-RESOLUCION-Nº 030-2019-OS/CD

Fecha de disposición06 Marzo 2019
Fecha de publicación06 Marzo 2019
MateriaDerecho Público y Administrativo

Declaran improcedente solicitud presentada por Electro Sur Este S.A., quedando a salvo el derecho de tramitarlo conforme al art. 18 del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 030-2019-OS/CD

Lima, 27 de febrero de 2019

VISTOS:

El escrito presentado con fecha 29 de enero de 2019 por la empresa Electro Sur Este S.A. (en adelante, ELSE) mediante el que cuestiona el Oficio N° 0011-2019-GRT; así como el Informe N° 067-2019-GRT y el Informe N° GAJ-17-2019;

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 28 de diciembre de 2018: a las 17:06 horas, ELSE presenta ante la Oficina Regional de Cusco de Osinergmin, el Oficio G-2341-2018, mediante el cual solicita la aprobación del proyecto de adenda a los contratos de suministro resultantes de licitaciones de largo plazo, con las siguientes empresas suministradoras: Engie Energía Perú S.A., Kallpa Generación S.A., Enel Generación Perú S.A.A., Chinango S.A.C. y Enel Generación Piura S.A.C., al amparo del procedimiento establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2018-EM.

    Adjuntó a su solicitud los siguientes documentos:

    (i) Proyecto de modelo de adenda a suscribir con las mencionadas empresas generadoras, en el cual se considera como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2029.

    (ii) Proyecto de modelo de acuerdo de opción a suscribir con las mencionadas generadoras,

    (iii) Informe de sustento,

    (iv) Comunicaciones con las mencionadas empresas suministradoras, con su conformidad al proyecto de adenda para su presentación a Osinergmin con un plazo de prórroga de 7 años.

    El mismo día a las 17:53 horas, la Oficina Regional de Cusco deriva la solicitud de ELSE a la Gerencia de Regulación de Tarifas.

    1.2 9 de enero de 2019: La Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin remite a ELSE el Oficio N° 0011-2019-GRT, suscrito el 7 de enero de 2019, mediante el cual señala lo siguiente:

    - Habiéndose presentando la solicitud el día viernes 28 de diciembre de 2018 (a las 17:06 horas), y siendo el día hábil posterior, el día máximo para suscribir cualquier adenda (lunes, 31 de diciembre de 2018), no es viable material ni jurídicamente llevar a cabo en ese lapso de tiempo el proceso de evaluación y decisión por parte de Osinergmin de las condiciones previstas en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2018-EM.

    - Por lo tanto, en virtud del principio de celeridad, que exige que las decisiones administrativas se alcancen en un tiempo razonable sin que ello implique una transgresión al debido procedimiento, resulta inviable iniciar el procedimiento de revisión y pronunciamiento sobre la solicitud de aprobación de modificación contractual.

    1.3 29 de enero de 2019: ELSE presenta recurso administrativo de apelación contra el Oficio N° 0011-2019-GRT, en el que expone los siguientes argumentos:

    - El Decreto Supremo N° 022-2018-EM estableció como fecha límite para la suscripción de las adendas que modifican los contratos resultantes de licitaciones de suministro el día 31 de diciembre de 2018, que no comprende la obtención de la aprobación por parte de Osinergmin, por lo que era jurídicamente posible que ésta puede ser otorgada fuera de este plazo, en tanto que solamente las dotaba de eficacia.

    - En ese sentido, debe diferenciarse la oportunidad de la suscripción de las modificaciones de la oportunidad de aprobación de Osinergmin, siendo esta última un requisito para la eficacia de las modificaciones, pero no una formalidad constitutiva para la suscripción de las adendas.

    - Es lógico que primero exista un acto jurídico, privado de eficacia, que luego pueda adquirir eficacia por las razones establecidas en la normativa vigente o el mismo contrato, de manera que puede haber un acto privado de eficacia, pero no una eficacia privada de acto.

    - Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, incluso si se hubiese requerido la autorización de Osinergmin al 31 de diciembre de 2018, podría haber sido emitida, pues la actividad de verificación no requería de mayores actuaciones ni procedimientos técnicos o jurídicos, más allá de la información adjunta a la solicitud. Ello ha sido confirmado por el propio Osinergmin en el Informe N° GAJ-124-2018, según el cual solo correspondía verificar el cumplimiento de las 5 condiciones previstas normativamente, más aún cuando el esquema contractual propuesta en la modificación es idéntico al que aprobara Osinergmin para las solicitudes presentadas por la empresa Luz del Sur y las empresas del Grupo Distriluz. Finalmente, ninguna norma impedía que el Consejo Directivo se reúna de manera no presencial para emitir esta aprobación.

    - El retraso en la aprobación de la solicitud de modificación genera un perjuicio económico directo a ELSE del orden de USD $ 11 000 por día calendario1

    - El Oficio de la Gerencia de Regulación de Tarifas, a través del cual se decide su solicitud ha sido emitido por un órgano que no tiene competencia, ya que de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, sus funciones se limitan a evaluar y elevar el informe respectivo para decisión del Consejo Directivo. De hecho, ha sido el Consejo Directivo quien ha ejercido la competencia en la aprobación de las solicitudes de modificación presentadas por las distribuidoras, por las que también le compete desaprobarlas o declararlas improcedentes o inadmisibles.

  2. ANALISIS

    Sobre la nulidad del...

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