RESOLUCION, N° 2608-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica-RESOLUCION-N° 2608-2018-JNE

Fecha de disposición07 Febrero 2019
Fecha de publicación07 Febrero 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018028092

SAN JUAN BAUTISTA - ICA - ICA

JEE ICA (ERM.2018009745)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACION

Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00201-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, al advertir que dos (2) de los tres (3) miembros del Comité Electoral, esto es, Daniel Fernando Salas Calderón y Leontina Francesca Baluarte Curto, no eran afiliados a la organización política y, además, que varios candidatos no cumplían con el requisito de domicilio continuo. El JEE concedió a la organización política el plazo de dos días naturales para subsanar dichas observaciones.

Con fecha 4 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito de subsanación y adjuntó documentos con el propósito de levantar las referidas observaciones. No obstante, a través de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, por no haber subsanado oportunamente las observaciones efectuadas, ya que su escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio, cuando tenía plazo solo hasta el 3 de julio de 2018.

El 24 de julio de 2018, la organización política presentó recurso de reconsideración, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando lo siguiente:

  1. A la luz del artículo 133, numeral 133.1, de la Ley Nº 27444, el 4 de julio de 2018, aún estaban dentro del plazo de subsanación concedido; es decir, se tendría que hacer el conteo del plazo desde el lunes 2 hasta el miércoles 4 de julio.

  2. Adjuntan el Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual se aprueba el Reglamento Electoral de la organización política, en cuyo artículo 14 se establece que no se requiere la condición de afiliado para el desempeño del cargo de miembro del Comité Electoral Provincial.

Sin embargo, mediante la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE, del 15 de agosto de 2018, el JEE declaró infundado el mencionado recurso de reconsideración.

El 19 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE.

Mediante Auto Nº 1, del 23 de agosto de 2018, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE, y adecuó el referido recurso de reconsideración, de fecha 24 de julio de 2018, considerando que debió tenerse como un recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

  1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley; en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política.

  2. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que el JEE declara la improcedencia de una solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

  3. Por otro lado el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano...

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