RESOLUCION, Nº 2454-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana-RESOLUCION-Nº 2454-2018-JNE

Fecha de disposición29 Enero 2019
Fecha de publicación29 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018021201

LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2018019881)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Elvis Gómez Martínez, en contra de la Resolución Nº 485-2018-JEE-LICN/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 2018, Alan Elvis Gómez Martínez, interpuso tacha contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, con base en los siguientes fundamentos:

  1. El Comité Ejecutivo Nacional estableció la modalidad de elección en una sesión que no ha sido convocada y no contó con el quorum establecido, ni fue suscrita por la mayoría de sus miembros.

  2. La convocatoria, de fecha 3 de mayo de 2018, para la Asamblea Provincial Extraordinaria, que tenía, como punto de agenda, la elección de los candidatos de Solidaridad Nacional a alcalde provincial de Lima y regidores, alcaldes y regidores distritales de Lima, que participarán en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para que se lleve a cabo el 20 de mayo de 2018, no se efectuó la convocatoria con un mínimo de 30 días de anticipación, trasgrediendo el artículo 65 del Estatuto.

  3. Asimismo, se aprecia que la primera convocatoria es para las 9:00 a.m. y la segunda a las 10:00 a.m., no habiendo respetado el intervalo de instalación de dos horas que refiere el artículo 64 del Estatuto, siendo nula la convocatoria a la Asamblea Provincial.

  4. También se convocó al Congreso Nacional Extraordinario, trasgrediendo el artículo 38 del estatuto, ya que no se convocó con un mínimo de 60 días de anticipación a la instalación del evento; asimismo, la primera convocatoria fue a las 14:00 horas y la segunda a las 15:00 horas, transgrediéndose el artículo 39 del estatuto, que establece que entre la primera y segunda convocatoria debe haber un intervalo de 3 horas, por lo tanto, al ser nula la convocatoria, son nulos los acuerdos arribados.

  5. El artículo 19 del estatuto no faculta al Comité Ejecutivo a determinar el número de 3 delegados para la provincia de Lima Metropolitana y sus distritos; sin embargo, dicho comité lo determinó, trasgrediendo el artículo 4.2 de la Directiva Nº 01-2018-ERM-CNE-PSN “Elecciones de Candidatos para Cargos de Elección Popular Regionales y Municipales en el Partido Político Solidaridad Nacional”, siendo la Comisión Electoral Nacional la encargada de organizar el proceso electoral, de igual modo el proceso electoral no se ha llevado a cabo con el Reglamento Electoral sino con la Directiva Nº 01-2018-ERM-CNE-PSN; incurriendo en causal de tacha establecida en el artículo 31 de la Resolución Nº 082-2018-JNE.

  6. El candidato Luis Manuel Castañeda Pardo ha omitido intencionalmente incluir en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la parte: “VIII BIENES INMUEBLES DEL DECLARANTE Y/O SOCIEDAD DE GANANCIALES”, cuatro inmuebles, conforme al siguiente detalle: a) departamento en Miraflores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, departamento 507, valor de autovalúo S/ 429,287.00, b) estacionamiento en Miraflores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 24, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00, c) estacionamiento en Miraflores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar N° 170, estacionamiento Nº 25, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00; y, d) depósito en Miraflores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, depósito Nº 402, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autoevalúo S/ 24,577.50.

    El 10 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Solidaridad Nacional absolvió la tacha, argumentando, sucintamente, que los 4 primeros cuestionamientos se desvirtúan con las modificaciones efectuadas al estatuto, y con relación al quinto cuestionamiento señala que se trata de un error material involuntario en el registro de la información del candidato a alcalde, el cual fue causado por una superposición de las cuarenta (40) fichas, lo que generó una omisión involuntaria en el registro y presentación en la parte correspondiente de la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas del candidato indicado.

    El 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00485-2018-JEE-LICN/JNE, del 12 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, con base en los siguientes considerandos:

  7. La convocatoria efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) no vulneró el artículo 18 del estatuto de la organización política Solidaridad Nacional.

  8. El quorum de la mencionada asamblea se respetó conforme al artículo 27 del estatuto.

  9. El acta de la asamblea fue suscrita por la mayoría, 5 de 8 integrantes del CEN.

  10. La convocatoria a la Asamblea Provincial Extraordinaria, del 3 de mayo de 2018, no vulneró el artículo 65 y 66 del estatuto de la organización política, por cuanto la convocatoria se llevó acabo teniendo en cuenta el plazo mínimo requerido efectuarla, y respetando el intervalo de una hora entre la primera y segunda convocatoria.

  11. Se convocó al Congreso Nacional Extraordinario respetando el plazo que regula el artículo 38 del estatuto, tanto para la convocatoria como el que se exige tiene que mediar entre la primera y segunda convocatoria.

  12. No se vulneró el artículo 19 del estatuto, toda vez que dicha...

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