RESOLUCION, Nº 2386-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes-RESOLUCION-Nº 2386-2018-JNE

Fecha de disposición25 Enero 2019
Fecha de publicación25 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018026881

CONTRALMIRANTE VILLAR - TUMBES

JEE TUMBES (ERM.2018022465)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Palma Tapara, personero legal titular nacional de la organización política Movimiento Independiente Regional Faena, en contra de la Resolución Nº 00490-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró fundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Jaime Yacila Boulangger, candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Ángel Palma Tapara, personero legal titular nacional de la organización política Movimiento Independiente Regional Faena, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes.

Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante la Resolución Nº 00270-2018-JEE-TUMB/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE).

Con fecha, 25 de julio de 2018, Dilber Oxander Olaya Davis (en adelante, tachante) formuló tacha contra Jaime Yacila Boulangger, candidato a alcalde de la referida organización política para la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, bajo los siguientes términos:

  1. El candidato Jaime Yacila Boulangger, habría infringido las disposiciones normativas establecidas en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), toda vez que omitió declarar los ingresos que obtuvo como proveedor del Estado, en el año 2017.

  2. Asimismo, no cumplió con declarar el total de sus renuncias efectuadas a otros partidos políticos.

    A efectos de acreditar lo mencionado, adjuntó impresión de la consulta RUC del candidato en mención; consulta del Registro Nacional de Proveedores, donde se verifica que el referido candidato se encuentra habilitado para contratar con el Estado; reporte del portal de trasparencia de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiente a los periodos 2015,2016 y 2017 de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, donde se verifica que el candidato en mención fue proveedor de dicha Municipalidad y los ingresos que obtuvo por tal razón; copia de la Orden de Servicios Nº 00300-2017, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida a nombre del referido candidato; Comprobantes de Pago Nº 08-316 y Nº 08-732, emitidos en el 2017 por la Municipalidad Distrital de Canoas de Puntal Sal, a favor del candidato en mención.

    Mediante la Resolución Nº 00350-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha presentada a la organización política, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes.

    Con fecha, 28 de julio de 2018, el personero legal titular nacional de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que:

  3. Respecto a la declaración jurada de bienes y rentas, que el candidato solo está obligado a declarar los ingresos correspondientes al año fiscal 2017, conforme se evidencia de los formatos establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual, respecto a las documentales referidas a los periodos 2015 y 2016, no efectuó descargo.

  4. Si bien es cierto en las ordenes de servicio emitidas por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, se aprecia que por los servicios realizados se le pagaron al candidato un total de S/ 41 300,00, estos fueron cancelados y cobrados mediante Recibos por Honorarios que constituyen Renta de Cuarta Categoría, renta que a criterio de la organización política no estaría consignada en el formato de declaración jurada establecida por el JNE, por lo cual, el candidato no la consignó.

  5. Asimismo, precisó que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria realiza, anualmente, una deducción automática de 7 UIT. Así toda persona natural que no supere dicho monto no está obligada a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, es por ello que no declaró los ingresos precisados en el párrafo precedente ante dicha entidad, ni en el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

  6. Respecto a no haber declarado el total de sus renuncias a las organizaciones políticas a las que pertenecía, precisó que no declaró su periodo de afiliación a la organización política Perú Posible (31 de marzo 2011 al 29 de febrero de 2012), toda vez que la referida organización política perdió su inscripción electoral en el 2016 y que además este hecho lo hizo incurrir en un error de consignación formal e involuntario.

  7. La información vertida en la Declaración Jurada de Vida debe ser evaluada tomando en consideración los principios de relevancia y trascendencia, para lo cual citan las Resoluciones Nº 2449-2014-JNE y Nº 365-2016-JNE.

  8. Asimismo, adjuntó a su escrito de descargos la impresión de la consulta detallada de la afiliación e historial de candidaturas del cuestionado candidato...

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