Resolución nº 2892-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente002488-2012/CPC

Lima, 28 de diciembre de 2018

I. ANTECEDENTES

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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 / Fax: 224 0348

7 No haber realizado una preparación adecuada y evaluación previa al procedimiento quirúrgico de anestesia y estabilidad hemodinámica.

8 No haber brindado una atención médico oportuna al señor Erick

Arturo Williams Pinedo, condicionándola a la confirmación previa de la cobertura del seguro.

9 No haber diagnosticado correctamente al señor Erick Arturo Williams

Pinedo, pese a su estado de salud, incumpliendo con lo señalado en las guías médicas estandarizadas y especializadas sobre la materia.

SEDE CENTRAL

Expedientes Nº 2488-2012/CPC 0161-2013/CPC

(Acumulados)

I.1. Expediente N° 2488-2012/CPC

  1. El 28 de setiembre de 2012, la Sucesión Intestada denunció a la Clínica por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 2 de octubre de 2010, a las 16:46 horas, el señor Erick Arturo Williams Pinedo (en adelante, el señor Williams) ingresó al servicio de emergencia de la Clínica al presentar severos dolores abdominales, siendo atendido por el médico Victor La Rosa Espinoza (en adelante, el doctor La Rosa), quien le recetó antiespasmódicos3

    y lo dio de alta, pese a que debió permanecer en observación debido al dolor que presentaba.

    (ii) El 4 de octubre de 2010, a las 20:29 horas, el señor Williams ingresó por segunda vez a la Clínica, donde fue atendido por el doctor Javier Reyes Ramos (en adelante, el doctor Reyes), médico ginecólogo que se desempeñó como emergencista sin contar con dicha especialidad.

    (iii) En dicha ocasión, se le volvió a prescribir los mismos medicamentos, sin tomar en cuenta que era la segunda oportunidad que el señor Williams era atendido en el servicio de emergencia en menos de cuarenta y ocho (48) horas, lo cual demuestra que la Clínica no cuenta con un registro de atenciones y emergencias que permita conocer que un paciente ha reingresado a dicho servicio de manera reiterada durante un periodo de tiempo.

    (iv) El 6 de octubre de 2010, a las 12:20 horas, el señor Williams regresó a la Clínica por tercera vez, siendo atendido por la médico internista Ruth Ochoa Roca (en adelante, la doctora Ochoa), quien le prescribió nuevamente espasmódicos, pese a que se desconocía el origen exacto del dolor abdominal.

    (v) El mismo día, fue atendido por el médico gastroenterólogo Abraham Alvarado Hinojoza (en adelante, el doctor Alvarado), quien tampoco tomó en cuenta los síntomas que el señor Williams había presentado días antes.

    [2] 2 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    [3] 3 Sobre los antiespasmódicos, la literatura médica señala que son un grupo de sustancias que previenen o interrumpen la contracción dolorosa e involuntaria (espasmo) del músculo liso intestinal, uno de los mecanismos referidos en la génesis del dolor en patologías gastrointestinales.

    Ver: http://www.actagastro.org/numeros-anteriores/2014/Vol-44-S2/Vol44S2-PDF15.pdf

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 / Fax: 224 0348

    SEDE CENTRAL

    Expedientes Nº 2488-2012/CPC 0161-2013/CPC

    (Acumulados)

    (vi) El 8 de octubre de 2010, a las 05:38 horas, el señor Williams ingresó nuevamente al servicio de emergencia de la Clínica, siendo atendido por el médico intensivista Jorge Morales Corbacho (en adelante, el doctor Morales), quien tampoco realizó mayores análisis o pruebas auxiliares.

    (vii) A las 07:00 horas, el médico gastroenterólogo Eusebio Manco Ledesma (en adelante, el doctor Manco) determinó que el señor Williams padecía de apendicitis4, por lo que solicitó la presencia del médico cirujano Eduardo Pedreschi Montes (en adelante, el doctor Pedreschi), quien tomó conocimiento del estado del paciente a las 9:00 horas.

    (viii) Entre las 9:30 y las 10:00 horas, el doctor Elmer Quiroz Alvitez (en adelante, el doctor Quiroz) realizó una radiografía de abdomen al señor Williams, encontrando un incremento en el tamaño del apéndice, razón por la cual se comunicó con el doctor Pedreschi; sin embargo, este último le indicó que primero se debía solucionar lo de la cobertura del seguro de salud, condicionando así la atención del paciente a dicho resultado; pese a que el presente caso requería de un tratamiento quirúrgico urgente e inmediato.

    (ix) Cabe precisar que el examen de sangre que, por primera vez, se tomó al paciente arrojó como resultado una muestra “alterada”; es decir, con signos de infección.

    (x) El señor Williams fue operado recién a las 19:30 horas, siendo posteriormente trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en la que falleció debido a una apendicitis que derivó en peritonitis5, la cual no fue oportunamente diagnosticada ni tratada pese a los diversos ingresos a emergencia del paciente.

    (xi) Cabe agregar que al salir de la sala de operaciones, el doctor Pedreschi informó a sus familiares que tuvo que efectuar una reanimación cardio – pulmonar6 al

    paciente durante la intervención.

    [4] 4 Sobre la apendicitis, la literatura médica señala que es la inflamación del apéndice (un pequeño saco que se encuentra adherido al intestino grueso).

    Ver: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000256.htm

    [5] 5 Sobre la peritonitis, la literatura médica señala que es una inflamación (irritación) del peritoneo, que es el tejido delgado que recubre la pared interna del abdomen y cubre la mayoría de los órganos abdominales. La peritonitis es causada por una acumulación de sangre, fluidos corporales o pus en el vientre (abdomen).

    Ver: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001335.htm

    [6] 6 Sobre la reanimación cardiopulmonar (RCP), la literatura médica señala que es un procedimiento de emergencia para salvar vidas que se utiliza cuando la persona ha dejado de respirar o el corazón ha cesado de palpitar.

    Ver: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000010.htm

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    Expedientes Nº 2488-2012/CPC 0161-2013/CPC

    (Acumulados)

    (xii) La Clínica no cumplió con brindar información oportuna, completa y clara a los familiares del señor Williams, debido a la mala gestión en el registro de atenciones.

    (xiii) La Historia Clínica no fue llenada de manera correcta ni legible.

  2. La Sucesión Intestada solicitó, como medidas correctivas, que se ordene lo siguiente:

    (i) La devolución de las contraprestaciones pagadas a favor de la Clínica, así como de todos los gastos y costos incurridos;

    (ii) la clausura temporal de la Clínica por seis (6) meses; y,
    (iii) la publicación de un aviso informativo a la opinión pública.

  3. Asimismo, la Sucesión Intestada solicitó el pago de las costas y los costos.

  4. Por Resolución N° 1 del 9 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por la Sucesión Intestada contra la Clínica, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(i) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la Asociación Hijas de San Camilo no habría cumplido con brindar un servicio idóneo al paciente, puesto que le habría prescrito medicamentos contraindicados para el estado de salud que presentaba.

    (ii) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el médico que atendió al paciente, en el servicio de emergencia de la Asociación Hijas de San Camilo, no contaría con la especialidad de emergencista.

    (iii) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que los médicos de la Asociación Hijas de San Camilo no habrían diagnosticado correctamente al paciente, pese a su estado de salud.

    (iv) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la Asociación Hijas de San Camilo no contaría con un sistema de registro de atenciones y emergencias que permita conocer que un paciente ha persistido en una condición de emergencia de manera reiterada.

    (v) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la Asociación Hijas de San Camilo no habría llenado correctamente la Historia Clínica del paciente.

    (vi) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que los médicos de la Asociación Hijas de San Camilo no habrían brindado una atención oportuna al señor Erick Arturo Willians Pinedo.

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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    SEDE CENTRAL

    Expedientes Nº 2488-2012/CPC 0161-2013/CPC

    (Acumulados)

    (vii) De los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la Asociación Hijas de San Camilo habría condicionado la atención del señor Erick Arturo Willians Pinedo a la confirmación previa de la cobertura del seguro.

    (viii) De los artículos 18º, 19º y el literal b) del Artículos 67.4º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la Asociación Hijas de San Camilo no habría brindado información oportuna, completa y continua sobre la evolución del estado de salud del señor Erick Arturo Williams Pinedo”.

  5. El 14 de diciembre de 2012, la Clínica presentó sus descargos, manifestando lo...

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