RESOLUCION, Nº 2264-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Victor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad-RESOLUCION-Nº 2264-2018-JNE

Fecha de disposición07 Enero 2019
Fecha de publicación07 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018026798

VICTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO -

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2018020737)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 01082-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 00598-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en su artículo primero, declaró admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, presentada por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal del Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP).

Mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2018, la ciudadana Janet Suelpres Espinoza interpone tacha contra la lista de candidatos del PAP, argumentando lo siguiente:

  1. El acta de elecciones internas suscrita por los tres miembros del Tribunal Nacional Electoral de fecha 4 de junio de 2018, vulnera el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que las elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular se efectúan entre los 210 días y 135 días antes de la fecha de elección de autoridades nacionales, regionales y locales que corresponda, por lo cual el acta de elecciones internas debió ser suscrita dentro dicho periodo. En dicho sentido no se ha cumplido con el cronograma establecido por el Jurado Nacional de Elecciones y también el de la organización política.

  2. Las autoridades que han suscrito el acta de elecciones internas no se encuentran autorizadas por ley; en consecuencia, dicha elección interna deviene en nula o inexistente.

  3. El Tribunal Nacional Electoral que suscribió el Acta de Elecciones Internas del PAP, se ha excedido en sus facultades establecidas en el Estatuto, pues ha modificado los resultados sin ninguna causa, proclamando como lista ganadora del distrito de Víctor Larco Herrera a la lista encabezada por el candidato Carlos Eduardo Rosario Armas; desconociendo así las actas de elecciones internas emitidas por el Tribunal Distrital Electoral del distrito de Víctor Larco Herrera como del Tribunal Regional de La Libertad, en las cuales se consigna como ganador de las elecciones internas para el distrito de Víctor Larco Herrera a Moisés A. Arias Quezada; vulnerando de esta forma el artículo 70 de su Estatuto de la organización política.

  4. Asímismo, la parte tachante denuncia que los comicios internos se dieron en dos centros de votación: uno en el local designado por el partido ubicado en Jr. Hermanos Pinzo N° 155, Buenos Aires, y el otro proceso electoral se realizó en el Restaurante El Maizal ubicado en la Av. Larco.

  5. Así también, cuestiona que en la lista presentada se ha inscrito a candidatos que no pertenecen a la organización política, como son Julio Orlando Salinas Reyes, Víctor Raúl Meléndez Cribilleros, Carla Julissa Gonzales Sarmiento, Víctor Jonathan Chiquez Puelles, Cyntia Nathaly Sanginez Pardo y Sandy Ceinita Lozano Gámez; dado que al postular en calidad de invitados deben estar acreditados con la aprobación emitida por la Comisión Política Nacional, conforme lo estipula el Estatuto de la organización política.

  6. Por último, refiere que no se ha cumplido con la publicidad de declaración jurada de hoja de vida de los candidatos, establecido en el artículo 13 de la Resolución N° 0082-2018-JNE, que establece que tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web del Partido Aprista Peruano.

    Descargo de la organización política Partido Aprista Peruano

    Mediante escrito, de fecha 18 de julio de 2018, el personero legal del PAP, acreditado ante el JEE, presenta su escrito de absolución de tacha, señalando lo siguiente

  7. Se ha respetado el cronograma electoral, ya que la norma exige únicamente que las elecciones internas se lleven a cabo dentro de dicho periodo, es decir, entre el 11 de marzo al 25 de mayo de 2018, mas no hace mención a que la elección interna deba ser suscrita dentro de dicho periodo, exigiéndose que se lleven dentro del marco de la ley, pues el partido político llevó sus elecciones internas el 20 de mayo de 2018.

  8. Respecto a la inscripción de los dirigentes nacionales ante el ROP, debe señalarse que carece de sustento, pues el artículo 60 del Estatuto del partido establece que: “El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria y resuelve en segunda y última instancia”, siendo que la conformación del actual Tribunal Nacional Electoral fue inscrito con fecha 31 de octubre de 2016, y tienen vigencia de 4 años, por tanto, el mandato de sus miembros se encuentra vigente.

  9. Respecto a los resultados de las elecciones internas para el distrito de Victor Larco Herrera, el argumento del tachante es falso, toda vez que de la revisión de las actas de escrutinio por el Tribunal Nacional Electoral dan como ganador al candidato Carlos Eduardo Rosario Armas y que presentaron al momento de la inscripción de lista de candidatos.

    Posición del Jurado Electoral Especial de Trujillo

    Mediante Resolución N° 1082-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE resuelve declarar fundada la tacha formulada contra el referido candidato, bajo los siguientes fundamentos:

  10. Se advierte que, efectivamente, el 20 de mayo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones internas del PAP; es decir, se respetó tanto la Ley como sus normas internas; sin embargo, se hace la precisión que de la lectura del acta de elecciones internas suscrita por el Tribunal Nacional Electoral, esta ha sido emitida el 4 de junio del año en curso, es decir, a diez días posteriores a la fecha fijada por el Jurado Nacional de Elecciones y doce días después al cronograma estipulado por el PAP. Así también, está lo señalado por la solicitante sobre que existieron dos lugares de votación en el distrito de Victor Larco Herrera, pero lo que importa en el presente caso es el del distrito de Víctor Larco Herrera, pues si bien las elecciones no se realizaron en un proceso usual, ello debido a la división del Tribunal Regional Electoral de La Libertad y a la designación de dos centros de votaciones; lo que hizo imposible el cumplimiento del cronograma programado por la norma electoral y la organización política.

  11. Sobre la vigencia de las autoridades que suscribieron el acta de elecciones internas, al respecto el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 0463-2018-JNE, estableció que los miembros del Tribunal Nacional Electoral del PAP se encuentra conformado por Moisés Tambini del Valle, Santiago Nicolás Barreda Arias, Pascual Senen, Edith Flor de María Pozo Martínez y Miguel Arnulfo Villegas Guerra. Asimismo, determinó que estos cuentan con mandato vigente, ya que su vigencia es de cuatro años que vencerá en julio y agosto de 2020, por lo que se encuentran válidamente autorizados por ley.

  12. En cuanto a las irregularidades denunciadas por la parte tachante, el JEE efectúa algunas consideraciones:

    De los medios probatorios presentados, se advierte que en atribución a las funciones designadas el Tribunal Regional Electoral, conformado por: Espinoza Camacho, Chillon Acevedo y Ramírez Cipriano, emiten la Resolución N° 40-18-PAP-LL; en la cual se designa los locales de votación, que para el caso específico señalan que el centro de votación para sus elecciones internas se realizará en el local del PAP – Calle Hermanos Pinzón N° 155 – Buenos Aires; emisión que la realizan en mérito a lo estipulado por el artículo 23 de Reglamento acotado (Decisión por mayoría simple); así mismo el Tribunal Distrital del Distrito de Víctor Larco Herrera mediante Acta de elección interna de fecha 20 de mayo de los corrientes, y el acta de elecciones regionales, municipales 2018 por el Tribunal Regional de La Libertad, de fecha 21 de mayo del presente año, dan como resultado a un candidato distinto al proclamado por el Tribunal Nacional Electoral del PAP.

    Asimismo, se indica textualmente lo siguiente: los miembros del Tribunal Regional Electoral de La Libertad “se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando flagrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano” (…). Todo ello no puede predicarse respecto de un proceso electoral en el que los locales de votación, sea que hayan sido o no válidamente autorizados, son designados y comunicados a los electores sólo dos días antes del 20 de mayo (día de las elecciones) o –peor aún- el mismo día, pese a que el cronograma electoral estipulaba que ello debió ocurrir el 06 de mayo del 2018. Unas elecciones teñidas por esa irregularidad resultan claramente deslegitimadas cualquiera haya sido su resultado, pues no sólo evidencia una irregularidad formal, sino que en absoluto garantiza que hayan podido votar todos aquellos interesados en hacerlo.

  13. En orden a lo señalado, los hechos expuestos en la tacha planteada por Janet Suelpres Espinoza, evidencian su gravedad como supuesto de...

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