RESOLUCION, Nº 2253-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali-RESOLUCION-Nº 2253-2018-JNE

Fecha de publicación07 Enero 2019
Fecha de disposición07 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal

Expediente N° ERM.2018025676

PURÚS - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018022176)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Gabino Silvera Bautista, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, contra la Resolución N° 768-2018-JEE-CPOR/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2018, José Gabino Silvera Bautista, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali.

Mediante la Resolución N° 465-2018-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Purús de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Leerner Panduro Pérez.

El 23 de julio de 2018, Nelia Conshico del Águila formuló tacha contra Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde, conforme a los siguientes argumentos:

a) El candidato Leerner Panduro Pérez fue sentenciado por delito contra el honor en la modalidad de calumnia y difamación en agravio del ciudadano Luis Espíritu Huerto Milla, conforme se aprecia del Expediente N° 00543-2011-0-2402-JR-PE-01, asimismo, se advierte que el candidato no ha cumplido con el pago de la reparación civil.

b) El candidato ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que el estado de la causa es el de pena cumplida; sin embargo, este hecho de haber cumplido la pena es falso, por cuanto no ha consignado que se encuentra pendiente de pago la reparación civil.

c) El candidato no cumple con el requisito de residencia en la provincia de Purús en los dos últimos años, ya que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, solo consigna empleos hasta el 2015, omitiendo consignar empleos desde el 2015 hasta el 2018, que es precisamente el periodo en el cual debió residir en Purús para poder postular al cargo de alcalde.

d) El candidato consigna, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, bienes inmuebles de los cuales ninguno está ubicado en Purús, así se tiene que consigna dos bienes en Trujillo, La Libertad, y un inmueble en Yarinacocha, Coronel Portillo.

Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a) El artículo 82 del Código Penal establece que, en el delito instantáneo, la prescripción de la acción penal inicia a partir del día que se consumó, lo que lleva a concluir que, desde la publicación del documento que dio origen al proceso penal en contra de Leerner Panduro Pérez, el plazo prescriptorio de la acción penal inició su marcha.

b) El artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad, siendo que el candidato fue condenado por la comisión del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal (difamación) cuya pena máxima es de 3 años de pena privativa de la libertad, a ello debe sumarse el plazo que señala el artículo 83 parte in fine del Código Penal; en consecuencia, el plazo de prescripción de la acción penal en el expediente N° 543-2011-0-2402-JR-PE-01, prescribe a los 4 años 6 meses, por lo que al computar el plazo desde el inicio del proceso, es decir, el año 2011, la acción penal a la fecha ha prescrito.

c) Conforme con el artículo 80 del Código Penal, que establece que, en...

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