RESOLUCION, Nº 2245-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto-RESOLUCION-Nº 2245-2018-JNE

Fecha de disposición07 Enero 2019
Fecha de publicación07 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018022996

BELÉN - MAYNAS - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2018020782)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elí Chávarri Tello en contra de la Resolución Nº 747-2018-JEE-MAYN/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Gerson Lecca García, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Restauración Nacional, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Roberto Danilo Tello Pezo, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto.

Mediante la Resolución Nº 00370-2018-JEE-MAYN/JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral de Maynas (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Belén de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Gerson Lecca García.

El 13 de julio de 2018 el ciudadano Elí Chávarri Tello formula tacha contra Gerson Lecca García, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Belén, por la organización política Restauración Nacional, alegando que:

  1. El acta de elección interna carece de validez en tanto que no señala la modalidad empleada para la elección de candidatos; y no indica el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o integrantes del órgano colegiado que haga sus veces.

  2. La organización política, luego de realizada su convocatoria a elecciones internas y aprobado su cronograma electoral el 5 de marzo de 2018, realizó 3 modificaciones a su cronograma electoral con fechas 17 y 19 de marzo de 2018 y 4 de mayo del mismo año, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos.

  3. Existe nulidad de la elección interna por contravención al artículo 67 de su estatuto y artículo 5 del reglamento electoral, en tanto que la Secretaría Técnica, órgano de apoyo, ha variado el cronograma electoral con fechas 4 y 20 de mayo de 2018, además de haber emitido la convocatoria para presentar a los candidatos sin tener facultades para ello, las cuales son exclusivas del Tribunal Electoral Nacional.

  4. No es válida la autorización otorgada por el Movimiento Regional Mi Loreto al candidato Gerson Lecca García, porque fue firmada por directivos, cuyos cargos actualmente han fenecido, contraviniendo con ello el artículo 15 de su estatuto y el artículo 89 del reglamento del ROP.

    El 19 de julio de 2018, Fernando Miguel Silva Vargas, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional, absuelve la tacha señalando lo siguiente:

  5. Con relación a que el acta de elección interna carece de validez, sostiene que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue por delegados, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), apreciándose tal modalidad consignada en el acta de elecciones internas de candidatos. Asimismo, que por error involuntario no se consignó en el acta de elección interna el nombre, la firma y los respectivos DNI de los miembros del Tribunal, sin embargo, con fecha 25 de mayo de 2018, mediante una Adenda se corrigen los errores materiales advertidos.

  6. En cuanto a que la organización política luego de su convocatoria a elecciones internas y aprobado su cronograma electoral, efectuó tres modificaciones a dicho cronograma, vulnerando con ello el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, señala que los cambios han sido modificatorias de forma exclusivamente al cronograma, más no alteraciones al estatuto y al reglamento.

  7. Respecto a la nulidad de la elección interna, en tanto que la Secretaría Técnica no tiene facultades para variar el cronograma electoral y emitir la convocatoria...

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