RESOLUCION, Nº 2269-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 2269-2018-JNE

Fecha de disposición07 Enero 2019
Fecha de publicación07 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018026017

SUPE - BARRANCA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2018020995)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jose Alberto Tajiri Fukase, en contra de la Resolución N° 00748-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Supe, Provincia de Barranca, Departamento de Lima, por la organización política partido democrático Somos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2018 Jorge Alberto Perazzo Layche, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, Somos Peru), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Supe.

Mediante la Resolución N° 0083-2018-JEE-HUAU/JNE, del 19 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Supe de la aludida organización política.

Con fecha 15 de julio de 2018 José Alberto Tajiri Fukase, identificado con DNI N° 15849532, presentó tacha contra la inscripción de la lista de candidatos de Somos Perú para el Concejo Distrital de Supe, Provincia de Barranca, y departamento de Lima, señalando que la referida organización política ha vulnerado las normas establecidas en la Ley N° 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y en su Estatuto, por los siguientes fundamentos:

  1. Se ha vulnerado lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la LOP, en el extremo que Víctor Díaz resultó elegido como candidato a la alcaldía de la organización política Somos Perú, cuando aún era militante aprista.

  2. Se vulneró el artículo 23, numeral 23.2, de la LOP, porque no se adjuntó la invitación que la referida organización política les tenía que hacer a los candidatos a alcalde y regidores que no son militantes de la misma, como es el caso en el que ninguno de los candidatos es militante. Además señala que en similar situación se encuentran dos de los tres miembros del Comité Electoral.

  3. Los candidatos elegidos en las elecciones internas de dicha organización política, no pueden integrar la lista de candidatos sino son afiliados, puesto que ninguno presentó constancia de afiliación.

  4. El Órgano Electoral que realizó las elecciones internas estuvo conformado por tres miembros, transgrediendo con ello el último párrafo del artículo 13 de sus estatuto.

  5. No se han respetado los plazos establecidos en las normas internas de la organización política para realizar el proceso de elecciones internas.

  6. Los candidatos de la lista no fueron elegidos por los afiliados, puesto que no existe libro padrón de afiliados.

    El 19 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó sus descargos de la tacha interpuesta por José Alberto Tajiri Fukase, contra la inscripción de la lista de candidatos, en los que señalo:

  7. El candidato a la alcaldía solicitó permiso para poder postular el 3 de mayo de 2018, debido a que el la organización política Partido Aprista Peruano (APRA),no había inscrito candidato para el distrito de Supe y que le entregaron dicha autorización el 10 de mayo de 2018.

  8. Que la LOP no hace mención a ninguna invitación en la que se señala que lo que deben entregar los candidatos es una declaración jurada de hoja de vida. Asimismo, el Estatuto de la organización política no establece que para postular se necesita como requisito estar afiliado a la misma.

  9. Respecto de los dos miembros del comité electoral que, de acuerdo a lo dicho por el recurrente, no están afiliados. Si son afiliados a la organización política, tal como se acredita con la constancia de afiliación.

  10. Sobre la conformación de los miembros del comité electoral, el Órgano Electoral Central (OEC) emitió la Directiva N° 02-2018-OEC-PDSP, del 2 de abril de 2018, donde señaló que los órganos electorales...

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