INVESTIGACION, DEFINITIVA Nº 468-2015-SULLANA, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Sancionan con destitución a Especialista Legal del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria del distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Sullana-INVESTIGACION-DEFINITIVA Nº 468-2015-SULLANA

Fecha de disposición06 Enero 2019
Fecha de publicación06 Enero 2019
SecciónSección Única

Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTA:

La Investigación Definitiva N° 468-2015-Sullana que contiene la propuesta de destitución de la señora Loren Karen Curay Ramos, en su actuación como Especialista Legal del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria del Distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Sullana, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 17, de fecha 19 de setiembre de 2017; de fojas 1254 a 1266.

CONSIDERANDO:

Primero. Que la imputación sostenida en contra de la investigada se originó a razón de los oficios de fechas 20 de mayo, 18 y 31 de julio; así como del 4 de octubre de 2013, mediante los cuales la Jueza del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria del Distrito de Los Órganos, informó de las presuntas irregularidades en que habría incurrido la especialista legal Loren Karen Curay Ramos; y las observaciones anotadas en las Actas de Visita realizadas el 22 de agosto de 2013 y el 18 de marzo de 2014, e Informe de Control y Supervisión del citado Juzgado de Paz Letrado de fecha 15 de mayo de 2014; disponiéndose abrir investigación disciplinaria contra la citada servidora, emitiéndose la Resolución N° 04 del 6 de junio de 2014, atribuyéndole los siguientes cargos:

  1. Presunto retardo procesal en la programación de las audiencias de control de acusación, requerimiento mixto y requerimiento de sobreseimiento en 23 expedientes.

  2. No haber elaborado las actas de audiencia, ni asociado los audios correspondientes en el Sistema Integrado Judicial, pues conforme al Nuevo Sistema Procesal Penal el expediente judicial lo constituyen los registros magnéticos (audios y videos) y el uso de sistemas tecnológicos, tal como lo prescriben los artículos 120° y 136°, inciso 2), del Nuevo Código Procesal Penal, de manera que la no existencia de estos registros equivaldría a la ausencia de expediente judicial, lo que habría ocasionado un grave perjuicio a la administración de justicia en los 50 expedientes en que se advirtió dicha omisión.

  3. Habría expedido con su sola firma resoluciones judiciales en diferentes causas, las mismas que no contarían con la firma ni autorización de la jueza, pese a lo cual se insertó en ellas apercibimientos dirigidos a los representantes del Ministerio Público, sin tener en cuenta lo estipulado por el artículo 125° del Código Procesal Penal.

  4. No habría dado cuenta de 58 escritos pendientes de proveer.

  5. No habría impulsado ni actualizado un total de 5 expedientes.

  6. No habría elaborado las actas de audiencia, o en su defecto, la razón o constancia de realización o no de la audiencia, y la correspondiente reprogramación de ser el caso; así como tampoco habría asociado el acta de las audiencias en el Sistema Integrado Judicial, hecho que habría ocurrido en 52 expedientes.

  7. No habría acudido al juzgado pese haber estado de turno el 16 de diciembre de 2013, a fin de proveer un escrito presentado por el padre del detenido Gustavo Adolfo Acosta Ramírez, mediante el cual remitió al juzgado el certificado de depósito judicial por el pago de la caución económica impuesta a dicho imputado, a efectos que se le dé inmediata libertad.

  8. No habría dado cuenta de 5 escritos pendientes de proveer correspondientes al Expediente N° 141-2012, los mismos que habrían sido presentados en los meses de noviembre y diciembre del año 2013.

    Segundo. Que, en el caso de autos, si bien la investigada Loren Karen Curay Ramos no presentó sus argumentos de defensa debe tomarse en cuenta el escrito presentado a fojas 1245, en el cual señaló lo siguiente:

  9. Que era la única secretaria judicial en su área, por lo tanto realizaba sola las funciones inherentes a su cargo, además de desempeñar también las labores de asistente judicial y notificadora.

  10. Que por su recargada labor al desempeñar los tres cargos mencionados, no existían las facilidades para el adecuado funcionamiento en la tramitación de los escritos, expedientes y audiencias, por lo tanto los hechos ocurridos no fueron su culpa.

  11. Tampoco se ha considerado que la suspensión impuesta se efectivizó cuando se encontraba con licencia por problemas con su período de gestación, lo que demuestra que se ha esperado que la suscrita no se encuentre presente para efectivizar su plan de despido camuflado con una medida cautelar de suspensión.

  12. Que las resoluciones que se encontraron para descargar, eran de mero trámite, y teniendo en cuenta que de acuerdo al Nuevo Código Procesal Penal, estaba permitido que la especialista judicial las firme y las descargue; realizó esa función como de costumbre, sin que ningún juez le abriera proceso por realizar dicho acto.

    Tercero. Que respecto al primer cargo imputado, referente al retardo procesal en la programación de las audiencias de control de acusación, requerimiento mixto y requerimiento de sobreseimiento en 23 expedientes se tiene lo siguiente:

    Del Acta de Visita Judicial...

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