RESOLUCION, Nº 2200-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 2200-2018-JNE

Fecha de disposición04 Enero 2019
Fecha de publicación04 Enero 2019
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018027298

SAN DAMIÁN - HUAROCHIRÍ - LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011582)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, 16 de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 00587-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, Juan Pablo Samaniego Zurita, personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Damián (fojas 3).

A través de la Resolución Nº 00101-2018-JEE-HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción por el incumplimiento de los requisitos de democracia interna, y precisó lo siguiente:

  1. La modalidad de elección de los candidatos consignada en el Acta de Elecciones Internas, indica a través de delegados, en contravención a lo previsto por el Artículo. 61 del Estatuto del partido político.

  2. De la revisión de la página web del mencionado partido se verifica las resoluciones N° 001, 003-2017COEN/SIEMPRE UNIDOS, que establece que el COEN debe nombrar los CED respectivos, por lo tanto, este órgano incumplió con su propio mandato en los comités de la provincia de Huarochirí, del distrito de San Damián. En suma, la organización política habría incumplido con las reglas pre establecidas por el estatuto y su propio reglamento.

  3. No ha cumplido con presentar el impreso del formato resumen del plan de gobierno obtenido de la plataforma DECLARA., advirtiendo que el personero legal ha adjuntado un resumen de plan de gobierno en físico, debiéndose por tanto disponer mediante la presente resolución se habilite al sistema declara.

  4. Respecto al candidato a alcalde distrital, Mario Lacuta Alanoca, cumpla con presentar la resolución, con respecto al cargo de sub oficial PNP que ostentaba, que resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de retiro.

  5. Respecto al candidato a regidor distrital 1 Julio Tuncar Peña, Cunpla con acreditar con fecha cierta el tiempo de domicilio o residencia, por el termino de no menor de dos años.

    El personero legal titular con fecha 12 de julio solicito habilitar el aplicativo informático DECLARA, para ingresar plan de gobierno e imprimir la hoja de resumen.

    Con resolución N° 00287-2018-JEE-HCHR/JNE de fecha 12 de julio DE 2018 el JEE resuelve habilitando el acceso al sistema DECLARA, a fin de que el personero legal titular de la organización política, ingrese la información respecto al plan de gobierno del distrito de san Damián.

    Mediante la Resolución Nº 00587-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018 , el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, ya que el proceso de elección de candidatos fue realizado en un congreso nacional extraordinario, a través del comité electoral nacional como también que la modalidad de elección utilizada a través de delegados, se efectuó en contravención a los señalado en el estatuto y demás normas reglamentarias, afectando las normas sobre democracia interna señaladas en la Ley de Organizaciones Políticas.

    El 11 de agosto de 2018 (fojas 50 a 63), Alexander Salvador Samaniego Zurita personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, básicamente por los siguientes argumentos:

  6. Que el artículo 61 del Estatuto sí establece la posibilidad alternativa de realizar elecciones sea a través de convenciones (regionales, provinciales o distritales), o a través de un congreso

  7. Que el mismo artículo 61 permite a la organización político autorregularse o elegir el mecanismos para cada elección o la modalidad

  8. Si la elección es por convención distrital, la modalidad de elección es la prevista en el literal b, del artículo 24 de la Ley Nº 28094, ley de organizaciones políticas (en adelante, LOP) conforme el artículo 53 del Estatuto, es decir, intervienen todos los afiliados al partido en el distrito correspondiente.

  9. Si se tratan de afiliados de otro distrito que intervienen en representación del Comité Ejecutivo Provincial allí participarán bajo la condición jurídica de “delegados” ya que no intervienen en la convención por su derecho natural de afiliados, sino más bien, por haber sido previamente, elegidos como autoridades partidarias por otros distritos, y que, por tal razón, le correspondería la condición jurídica de “delegados” establecida en el artículo 24 literal c de la LOP.

  10. Señala que en convenciones provinciales o regionales, la modalidad prevista es la c del artículo 24 de la LOP, en tanto que los conformantes de las referidas convenciones (regional y provincial) no son todos afiliados sino...

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