LEY, N° 30897, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley de promoción de la inversión y desarrollo del departamento de Loreto-LEY-N° 30897

Fecha de disposición28 Diciembre 2018
Fecha de publicación28 Diciembre 2018
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

LEY Nº 30897

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN Y DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE LORETO

Artículo 1 Objetivo

La presente ley tiene por objeto promover el incremento de la inversión pública y el desarrollo del departamento de Loreto mediante la transferencia de los recursos que se generen por la sustitución del reintegro tributario del impuesto general a las ventas a que se refiere el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF; y la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; para el departamento de Loreto.

Artículo 2 De los beneficios tributarios en Loreto

Déjase sin efecto para el departamento de Loreto a partir del 1 de enero del 2019:

  1. El reintegro tributario del impuesto general a las ventas para la región selva regulado por el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.

  2. La exoneración del impuesto general a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del arancel de aduanas comprendidas dentro del beneficio cuya exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2028.

Artículo 3 De los montos de transferencia

3.1 La transferencia en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de esta ley ascenderá anualmente a no menos de doscientos millones y 00/100 soles (S/ 200 000 000).

3.2 La transferencia en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 de esta ley ascenderá anualmente a setenta millones y 00/100 soles (S/ 70 000 000). A partir del año 2029 dicho monto se incrementará en ochenta y seis millones y 00/100 soles (S/ 86 000 000).

3.3 Los montos a que se refieren los numerales precedentes serán depositados por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a nombre del Gobierno Regional de Loreto, en la cuenta recaudadora de un fideicomiso, actuando el referido gobierno regional como fideicomitente, con el objeto de ejecutar las inversiones públicas señaladas en el artículo 6 de la presente ley.

3.4 El Gobierno Regional de Loreto conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas designarán al fiduciario del fideicomiso. El convenio de fideicomiso correspondiente deberá incluir aspectos relacionados con la obligación de reportar información que le permita al mencionado gobierno regional dar debido cumplimiento a lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 de la presente ley, entre otros relacionados con el registro de información que le corresponda.

3.5 Las transferencias que realizará la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en cada ejercicio presupuestal, serán efectuadas en cuotas semestrales iguales.

3.6 Los montos a que se refieren los numerales 3.1 y 3.2 se actualizan anualmente sobre la base del índice acumulado de precios al consumidor promedio de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos proyectos de presupuesto del sector público.

3.7 Para efectos de la ejecución de las inversiones...

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