RESOLUCION, Nº 2116-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 2116-2018-JNE

Fecha de disposición24 Diciembre 2018
Fecha de publicación24 Diciembre 2018
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018025667

PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018019714)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral contra la Resolución N° 379-2018-JEE-LN1/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, presentado por la organización política Siempre Unidos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Inscripción del candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández

El 15 de junio de 2018, María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Puente Piedra.

Mediante la Resolución N° 179-2018-JEE-LN1/JEE, del 30 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puente Piedra de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Esteban Felizardo Monzón Fernández.

Tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1

El 6 de julio de 2018, Lenos Jonathan Vela Coral formuló tacha contra el candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:

  1. Mediante Acta de Constatación Notarial y publicaciones de medios de comunicación, se ha comprobado que la organización política no cumplió con publicar en su página web, la hoja de vida de quienes participaron en las elecciones internas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, y el cronograma o fecha de realización de las elecciones internas, tal como lo establecen el artículo 23.2 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

  2. La organización política publicó las hojas de vida en su página web, recién a la fecha de las elecciones internas, por tanto, la transgresión de la norma de democracia interna invalida la elección del candidato conforme al artículo 19 de la LOP.

  3. El tachado ha falseado información en su hoja de vida al haber declarado que es propietario del inmueble ubicado en la calle Lima 287, asentamiento humano Santa Rosa, distrito de Puente Piedra, cuando en la municipalidad respectiva no figura su nombre como contribuyente, encontrándose registrado dicho bien a nombre de Rosa María Cavero Vargas. Asimismo, el tachado ha sobre valorado el valor del inmueble declarado, siendo su valor real de S/ 48 000.00 nuevos soles y no de S/ 80 000.00 conforme a lo declarado.

  4. Se aprecia en el acta de elecciones internas para elegir a los candidatos del Partido Siempre Unidos en el distrito de Puente Piedra, presentada en la solicitud de inscripción, que el Comité Electoral del Partido, órgano electoral central, no ha realizado todas las etapas del proceso electoral (cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, ni la proclamación de los resultados), transgrediéndose lo establecido en el artículo 20 del órgano electoral de la LOP.

    Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

  5. El apelante presentó una tacha contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, sin embargo la tacha se fundamenta en presuntas infracciones de la organización política referidas a la democracia interna, y no se sustenta en infracciones “de tipo personalísimo” referidas al candidato tachado, señalando una supuesta omisión respecto a la publicación de la hoja de vida del candidato tachado en la página web de la organización política, a lo que se debe agregar que dicha información sí estaba en la página web y que la publicación es una actividad realizada por el Partido como Institución y no por el candidato como persona, en tanto el candidato cumplió con presentar su hoja de vida ante la organización política y resulta distinta la obligación de esta de realizar la respectiva publicación.

  6. De los medios probatorios presentados por el propio tachante, se advierte que solo la organización política Perú Patria Segura y Solidaridad Nacional cumplieron con la norma sobre transparencia electoral; además, lo establecido en el artículo 13, numeral 13.1 del Reglamento, no son normas de democracia interna, máxime, si dicho dispositivo no señala un plazo exacto para publicar las hojas de vida de los candidatos.

  7. Sobre la transgresión del artículo 20 de la LOP, referido a las competencias del órgano electoral central y que supuestamente han sido incumplidas respecto del Comité Electoral descentralizado de Puente Piedra, precisa que el tachante ha mostrado una vil edición interpolando frases del artículo 20 de la ley en mención, y no ha mostrado la totalidad del texto de dicho artículo, por cuanto no menciona que en el primer párrafo se prevé la posibilidad de que el partido cuente con órganos electorales descentralizados como es el Comité Electoral...

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