ACUERDO, Nº 006-2018, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Acuerdan establecer precedente administrativo de observancia obligatoria sobre el registro del consentimiento informado en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS-ACUERDO-Nº 006-2018

Fecha de disposición20 Diciembre 2018
Fecha de publicación20 Diciembre 2018

Acuerdan establecer precedente administrativo de observancia obligatoria sobre el registro del consentimiento informado en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS

EN SESIÓN DE SALA PLENA N° 014-2018 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2018, LOS VOCALES DEL TRIBUNAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –SUSALUD, HAN ADOPTADO EL SIGUIENTE ACUERDO N° 006-2018:

PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE EL REGISTRO DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD – IPRESS.

El señor Presidente del Tribunal expresó que, atendiendo a lo dispuesto en la Sesión de Sala Plena de fecha 10 de agosto de 2018, la Secretaría Técnica del Tribunal ha presentado la propuesta reformulada sobre el Registro del Consentimiento Informado en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, la misma que incluye las sugerencias de los señores vocales; por lo que se pone a consideración de los miembros de la Sala Plena, a fin de que luego del debate correspondiente se emita el precedente de observancia obligatoria respectivo que fije el criterio sobre este aspecto.

ANTECEDENTES

  1. En el Perú, la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece que ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo1; además, la Ley N° 29414, Ley que Establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, que modificó la Ley antes acotada, en el literal a.2) de su artículo 15°, precisa que el consentimiento informado debe constar por escrito en un documento oficial que visibilice el proceso de información y decisión2; aspecto que reafirma el Reglamento de esta Ley N° 29414, en su artículo 24°, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2015-SA3.

  2. Por otro lado, haciendo una revisión de la legislación comparada, tenemos que en Colombia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado consideran el consentimiento informado como un desarrollo especifico de varios derechos fundamentales, siendo el principal la protección de la autonomía del paciente, estableciendo además que el deber de informar es exigible al profesional, a efectos de sancionar cuando este se considera vulnerado. En resumen, el Código de Ética Médica Colombiano es amplio en los procedimientos sancionatorios y de funcionamiento de los entes punitivos, pero insuficiente en los temas deontológicos y bioéticos fundamentales. Esta visión reduce la responsabilidad moral a la mera responsabilidad jurídica, y olvida la importancia práctica que tienen estos códigos al servir como guía moral del profesional y delinear la identidad del profesional que la sociedad desea4.

  3. En cambio el Código Chileno5 se caracteriza por ser conservador y simple en sus definiciones, evitando dar lineamientos sobre dilemas éticos particulares. En la sección De las Relaciones del Médico con sus Pacientes, el punto 2 contiene cinco artículos que abordan el tema del consentimiento informado e indican el tipo de información que se debe dar al paciente, la templanza requerida para transmitirla y el responsable de hacerlo. Demarcando algunas diferencias, el código chileno abre espacio para el asentimiento informado en menores de edad6.

  4. La Asociación Médica Argentina7, destaca el cambio del paternalismo al respeto por la autonomía del paciente8 y no incide en el castigo, sino en la doctrina; señalando que la ética “no describe los actos humanos como son, sino como deben ser”, por lo que es “una ciencia normativa”9. Respecto de las consecuencias del “ánimo sancionador” de los legisladores, su Código advierte: “Destacamos el reconocer que la palabra también es un agente agresor (…) Las leyes son palabras, por eso, cuando se debate una ley hay que participar por su repercusión futura. El legislador también es responsable en esta Cascada de Responsabilidades en Salud. Esto conduce a que se deba esclarecer a los legisladores, a sus asesores y a los funcionarios con poder de definición, para que comprendan la gravedad de una medicina sin responsabilidad como es la medicina defensiva”10. Configura una grave falta ética cuando el Equipo de Salud indica...

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