Resolución nº 2585-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente694-2018/CC1-APE

Lima, 21 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES

(i) Sobre el procedimiento seguido bajo Expediente N° 1485-2017/PS2

  1. El 16 de agosto de 2017, el señor Soto denunció al Banco por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)1,

    señalando lo siguiente:

    (i) Realizó una compra en el establecimiento comercial “Plaza Vea”, con cargo a la cuenta de su tarjeta de crédito clásica N° 4539-****-****-4481, por el importe total de S/ 3 216,46, para ser cancelada en tres (3) cuotas de S/ 1 189,53, con vencimiento el 16 de cada mes.

    (ii) De acuerdo a los estados de cuenta, la primera cuota (1/3) fue cancelada el 9 y 11 de enero de 2017; de igual forma, la segunda cuota (2/3) fue pagada en su totalidad el 9 de febrero de 2017, efectuando un abono de S/ 1 193,532.

    (iii) El 7 de febrero de 2017, el Banco le ofreció migrar a una tarjeta de crédito oro N° 4544-****-****-4104 (upgrade), lo cual aceptó; sin embargo, en su nuevo estado
    de cuenta, ahora, con vencimiento 17 de abril de 2017, la entidad financiera cargó nuevamente, la segunda cuota de S/ 1 189,53 (2/3), pese a que dicha cuota se encontraba cancelada por su pago del 9 de febrero de 2017, correspondiendo que
    le cobraran únicamente la tercera cuota (3/3) del consumo realizado en Plaza Vea.

    (iv) Formuló su reclamo ante la entidad financiera, la cual le respondió que el estado de cuenta con vencimiento 16 de febrero de 2017 no había sido cancelado, lo cual no era cierto.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado mediante Decreto Legislativo N° 1308.

    [2] 2 Dicho importe incluía además de la deuda de la segunda cuota, los otros consumos efectuados por el denunciante en el periodo de facturación.

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  2. Por Resolución Final N° 1941-2017/PS2 del 30 de noviembre de 2017, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, OPS 2) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del literal c) del artículo 1° y de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que, si bien quedó acreditado que la entidad financiera efectuó el traslado de la segunda cuota de S/ 1 183,53 a la nueva tarjeta del denunciante, cargó por segunda vez el interés de dicha cuota.

    (ii) Ordenó, como medida correctiva que, en un plazo de quince (15) días hábiles, el Banco cumpliera con extornar el importe de S/ 92,48, por concepto de interés, en la cuenta de tarjeta de crédito del denunciante.

    (iii) Sancionó al Banco con una multa de media (0,50) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    (iv) Ordenó al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (RIS).

  3. El 3 y 4 de enero de 2018, el Banco y el señor Soto apelaron la Resolución Final N° 1941-2017/PS23.

  4. Por Resolución Final N° 507-2018/CC1 del 26 de febrero de 2018, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Confirmó la Resolución Final Nº 1941-2017/PS2, que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Soto contra el Banco por infracción del literal c) del artículo 1° y de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que quedó acreditado que la entidad financiera cargó por segunda vez el interés de S/ 92,46 correspondiente a la segunda cuota de S/ 1 183,53.

    (ii) Confirmó la Resolución Final N° 1941-2017/PS2, en el extremo que ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, cumpla con extornar el importe de S/ 92,48 de la cuenta de tarjeta de crédito del señor Soto.

    (iii) Confirmó la Resolución Final Nº 1941-2017/PS2, en el extremo que sancionó al Banco con una multa de media (0,50) Unidad Impositiva Tributaria.

    (iv) Confirmó la Resolución Final Nº 1941-2017/PS2, en el extremo que ordenó al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.

    [3] 3 Cabe señalar que la resolución apelada no solo causaba agravio al Banco, sino también al señor Soto, en la medida que el hecho denunciado fue amparado solo respecto al monto por concepto de intereses, y no sobre la totalidad del importe de la segunda cuota (2/3) que habría sido cobrada doblemente.

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    (v) Confirmó la Resolución Final Nº 1941-2017/PS2, en el extremo que dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

    (ii) Sobre el procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento

  5. El 17 de abril de 2018, el señor Soto solicitó ante el OPS 1 la liquidación de las costas y costos incurridos en la tramitación del citado procedimiento seguido bajo el Expediente N° 1485-2017/PS2, conforme al siguiente cuadro:

    Concepto Monto

    • Costos

    Honorarios profesionales del abogado Rolando Hipólito Soto Vela (en adelante, señor Soto Vela).

    • Costas

    Tasa del Expediente N° 1485-2017/PS2(30-2018/CC1-APELACIÓN)

  6. Por Resolución N° 1 del 24 de abril de 2018, el OPS 1 puso en conocimiento del Banco la solicitud de liquidación de costas y costos presentada por el señor Soto.

  7. El 15 de mayo de 2018, el Banco presentó sus observaciones a la liquidación de costos, señalando lo siguiente:

    (i) El monto solicitado por el señor Soto de S/ 3 350,00 resulta desproporcional y no coincide con lo sucedido en el procedimiento.

    (ii) No se ha acreditado el pago del recibo por honorarios de manera fehaciente, en la medida que no se ha detallado el concepto correspondiente, así como tampoco se puede verificar que exista un efectivo pago de tributos.

    (iii) El órgano resolutivo deberá evaluar la firma del abogado en todos los escritos presentados por el abogado del señor Soto.

    (iv) Asimismo, se deberá tener en cuenta la cantidad y complejidad de los escritos presentados en el expediente principal.

  8. Mediante Resolución Final N° 1547-2018/PS1 del 28 de mayo de 2018, el OPS 1 denegó la solicitud de liquidación de costos presentada por el señor Soto en el procedimiento seguido bajo el Expediente N° 1485-2017/PS2, en la medida que no quedó acreditada la participación efectiva de ningún abogado para el procedimiento materia de liquidación.

  9. El 15 de junio de 2018, el señor Soto apeló la Resolución Final N° 1547-2018/PS1, manifestando lo siguiente:

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    S/ 3 350,00

    S/ 36,00

    (i) Cumplió con presentar el recibo por honorarios emitido por el abogado el 14 de abril de 2018, así como también adjuntó copia de la constancia de suspensión de cuarta categoría del 16 de abril de 2018.

    (ii) El pago efectuado al letrado fue en efectivo, no existiendo impedimento legal para ello.

    (iii) Cursó con el abogado comunicaciones electrónicas que acreditan la efectiva participación del letrado en todas las etapas del procedimiento.

    (iv) Se ha acreditado una asesoría personalísima y continua, en la medida que esta se llevó a cabo en el inmueble ubicado en Jirón Apurímac N° 3395, Urb. Perú- San Martín de Porres, el cual resulta ser tanto su domicilio, como el del abogado.

    (v) En la medida que no se presentaron los criterios establecidos en la Resolución N° 0919-2008/TDC-INDECOPI, debió quedar acreditada la participación efectiva del letrado.

  10. El 26 de octubre de 2018, el Banco presentó un escrito, señalando lo siguiente:

    (i) Los correos electrónicos presentados por el denunciante no acreditan la efectiva participación del abogado, en la medida que no se evidencia que se traten de escritos correspondientes al Expediente N° 1485-2017/PS2, así como tampoco se observa una firma que constate la cuestionada participación.

    (ii) El hecho de que tanto el letrado como el denunciante tengan la misma dirección, no garantiza ni prueba que existió una asesoría legal y personalísima.

    (iii) El monto de S/ 3 000,00 exigido por el señor Soto no resulta proporcional y no coincide con lo denunciado.

    (iv) La Comisión debe evaluar si existe firma del abogado en todos los escritos que fueron presentados por la contraparte.

    ANÁLISIS

    Sobre el pago de los costos del procedimiento

  11. El artículo 7° de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo N° 807 (en adelante, el Decreto Legislativo), establece la facultad de la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido la parte denunciante4. Por su parte, el CPC,

    [4] 4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DE INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO

    N° 807 y publicada el 18 de abril de 1996

    Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38

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