Resolución nº 2582-2018/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente875-2018/CC1

Lima, 21 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2018, el señor Mateo denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Es titular de la Tarjeta de Crédito Solución Negocios N° 4099-****-****-6018, producto financiero contratado con el Banco.

    (ii) El 9 de marzo de 2018, envió una carta al Banco solicitando información de manera expresa, explícita y por escrito de lo siguiente: (a) indicar los tipos de créditos que se otorgan bajo la tarjeta de crédito Solución Negocios, precisando los datos e indicando la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, la TCEA) de forma independiente y específica de cada una de dichas operaciones; (b) detallar en una relación todas las moras o intereses moratorios o penalidades aplicadas a su tarjeta de crédito, indicando su nombre y especificando los periodos aplicados en mora y la tasa de interés; (c) precisar las tasas de interés aplicadas y la TCEA correspondiente a su tarjeta de crédito Solución Negocios; (d) proporcionar una copia de la Hoja de Resumen del crédito; (e) indicar el historial de los pagos efectuados; (f) indicar el saldo adeudado a la fecha de manera detallada; (g) indicar el sistema de amortización aplicado al crédito; (h) indicar los seguros contratados y sus principales coberturas; (i) facilitar una copia de los estados de cuenta de los últimos doce (12) meses de la tarjeta de crédito; (j) facilitar una copia del tarifario actual y de la hoja de resumen actual; (k) indicar en una sola cifra a cuánto asciende el total desembolsado; e, (l) indicar en una sola cifra el total del capital, intereses, gastos y comisiones pagados hasta el momento.

    1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

    M-CPC-05/01

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2582-2018/CC1 DENUNCIANTE : CARLOS ENRIQUE MATEO HERNANDEZ

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 875-2018/CC1

    (iii) El 30 de abril de 2018, el Banco atendió el requerimiento de información, pero se percató que se le estaría aplicando una TCEA desproporcionada en su tarjeta de crédito Solución Negocios N° 4099-****-****-6018, en tanto en sus estados de cuenta se le informó que la TEA sería de 23%; sin embargo, se le estaría cobrando una TCEA excesiva, conforme al siguiente cuadro:

    Cuadro N° 1: Información señalada por el denunciante sobre los cobros de la TCEA

    PERIODO TEA TCEA

    Enero 2016 23 % 278.12 %

    Febrero 2017 23 % 273.55 %

    Marzo 2017 23 % 277.35% Junio 2017 23 % 246.40 % Setiembre 2017 23 % 377.73% Noviembre 2017 23 % 389.41%

  2. El señor Mateo solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco que cumpla con aplicar la TCEA real y demostrable tomando en cuenta que la TEA es de 23%, por lo que si a dicha tasa se le añade los aportes y seguros, la TCEA debería ser de 25% aproximadamente.

  3. El 27 de agosto de 2018, Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) mediante Resolución N° 1, admitió a trámite la denuncia interpuesta contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 30 de julio de 2018, presentada por el señor Carlos Enrique Mateo Hernández contra Banco de Crédito del Perú S.A., por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria estaría aplicando una TCEA desproporcionada a la tarjeta de crédito Solución Negocio N° 4099-****-****-6018 de titularidad del denunciante, en tanto en sus estados se le informó que la TEA sería de 23%; sin embargo, en el periodo de enero 2016, así como en febrero, marzo, junio, setiembre y noviembre de 2017, se le habría cobrado un TCEA excesiva, conforme al siguiente cuadro:

    PERIODO TEA TCEA

    Enero 2016 23 % 278.12 %

    Febrero 2017 23 % 273.55 %

    Marzo 2017 23 % 277.35% Junio 2017 23 % 246.40 % Setiembre 2017 23 % 377.73% Noviembre 2017 23 % 389.41%

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    EXPEDIENTE Nº 875-2018/CC1

  4. Con fecha 10 de setiembre de 2018, el Banco presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) La tarjeta de crédito Solución Negocios N° 4099-****-****-6018 de titularidad del denunciante fue adquirida para fines empresariales, por lo que el señor Mateo no ostenta la calidad de consumidor final; y por ende, la denuncia debe ser declarada improcedente.

    (ii) En cuanto a que se estaría aplicando una TCEA desproporcionada en tanto la TEA sería de 23%, no se puede pretender que ambas tasas sean iguales y/o no difieran entre sí, pues su composición es distinta. Es así, que la TCEA es aquella que permite igualar el valor actual de todas las cuotas con el monto que efectivamente haya sido recibido en préstamo, para lo cual se incluirán las cuotas que involucran el capital, intereses, comisiones, gastos y seguros.

  5. Mediante Resolución Nº 4 del 11 de octubre de 2018 la Secretaría Técnica requirió al señor Mateo lo siguiente:

    (i) Indicar la finalidad a la que estaba destinado el uso de la tarjeta de crédito solución negocios N° 4099-****-****-6018.

    (ii) Presentar las declaraciones mensuales (PDT-IGV Renta Mensual) del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en la cual consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente a 2017 (año anterior a la interposición de la denuncia) y del ejercicio correspondiente a 2008 (año anterior a la contratación del producto o servicio materia de denuncia).

  6. Con fecha 18 de octubre de 2018, el señor Mateo presentó un escrito señalando que es una persona natural con negocio, cuyo nombre comercial es Matizados Carlitos. En dicha oportunidad, sólo adjuntó una impresión de su consulta ruc e indicó que su negocio sólo cuenta con un (1) trabajador.

    ANÁLISIS

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  7. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

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  8. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  9. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

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  10. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  11. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  12. En el caso de las...

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