RESOLUCION, Nº 1800-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró infundada tacha de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope y departamento de La Libertad-RESOLUCION-Nº 1800-2018-JNE

Fecha de disposición15 Diciembre 2018
Fecha de publicación15 Diciembre 2018
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018022036

RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2018019308)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Apolinar García Chirinos en contra de la Resolución N° 00555-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha, contra la inscripción de lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2018, Segundo Apolinar García Chirinos presentó tacha contra la inscripción de lista de candidatos de la agrupación política Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, señalando que la referida organización política ha incumplido con las normas de democracia interna.

  1. El Acta electoral, de fecha 4 de junio de 2018, utilizada para la inscripción de candidatos es fraudulenta y nula de puro derecho, no se ha consignado el numero de sesión del Tribunal Nacional Electoral (TNE), en la que fue redactada con la finalidad de inscribir como candidatos a la lista que preside John Alfonso Arroyo Guardado, quien resultó perdedor en las elecciones internas del 20 de mayo de 2018.

  2. No hubo sesión del TNE el 4 de junio de 2018, sino el 5 de junio; es decir un día después, en la sesión N° 020-2018, el mencionado tribunal emitió Resolución N° 071-2018-TNE-PAP, con dos firmas del presidente y del tercer miembro y dos votos en discordia del cuarto y quinto miembro, entonces no se explicaría que el cuarto miembro del Tribunal avale los supuestos resultados en un acta de fecha 4 de junio de 2018 y un día después emita un voto en discordia.

  3. El TNE, no respetó lo establecido en el artículo 23 del Reglamento Electoral Interno del Partido Aprista Peruano, al dar validez a decisiones adoptadas por el Tribunal Regional de La Libertad (TRE) con dos votos, en desmedro de las decisiones adoptadas por tres de sus miembros del referido órgano.

  4. Dar validez a elecciones realizadas en locales electorales no autorizados por la mayoría de los miembros del TRE, contraviniendo el artículo 105 del Reglamento Electoral de la referida organización política.

  5. No se puede dar validez al cómputo alcanzado por un tribunal provincial designado ilegalmente, mediante resolución de una sola firma.

  6. Proclamar candidatos mediante Acta y no mediante Resolución, con un cómputo que difiere a los alcanzados por el TRE, formalizando con ello la proclamación de candidatos mediante acta de elección interna y no mediante resolución.

    Mediante la Resolución N° 00434--2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) levanta la reserva del traslado del escrito y corre traslado de la tacha presentada el 15 de julio de 2018, a la personera legal de la organización política Partido Aprista Peruano.

    A través de escrito de fecha 16 de julio de 2018, la personera legal de la organización política, presenta sus descargos contra la tacha interpuesta.

    Por Resolución N° 00555-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Segundo Apolinar García Chirinos contra la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Rázuri.

    Mediante escrito, de fecha 22 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación ante el JEE, indicando, entre otros, lo siguiente:

  7. Conforme al Estatuto de la organización política se designó al TNE, el cual designó al TRE, siendo este último el que designó al Tribunal Provincial Electoral de Ascope (TPE) mediante Resolución N° 031-2018-PAP-LL de fecha 17 de mayo de 2018. Así, los miembros del TPE son las siguientes personas:

    - Luz Chávez López (presidente)

    - Maria Plascencia Bazauri (vocal)

    - Jorge Lezcano Pereyra (vocal)

    Esta resolución es firmada por la vicepresidente, cuarto y quinto miembro tres de los cinco miembros del TRE.

  8. La personera legal, en sus descargos de la tacha refiere que existe la Resolución N° 022-2018-TRE-PAP de fecha 16 de mayo de 2018, en la que se designaron a los miembros del Tribunal Provincial de Ascope, a los siguientes ciudadanos:

    - Carla Rivas Esquivel – presidente

    - Luz Aurora Chávez López – Vocal

    - Maria Lucila Plascencia - Vocal

    Esta resolución es firmada solo por el ciudadano César Vega Meléndez, quien tiene el cargo de presidente del TRE, lo cual evidencia que ante las discrepancias internas no respetó el criterio de la mayoría del tribunal, sino de manera unilateral designó un tribunal.

  9. El TNE debió evaluar que en el TRE existió en la práctica dos grupos, uno mayoritario conformado por tres miembros y otro minoritario conformado por dos miembros y que en el acta electoral debió definir cuál de los dos grupos ejerció funciones conforme la normativa electoral.

  10. El JEE avala la validez de la Resolución N° 022-2018-TRE-PAP, suscrita por uno de sus cinco miembros del TRE, por el solo hecho que fue presentada por la personera legal de la organización política. El órgano electoral debió haber determinado a la luz de la normativa electoral de la organización política que tribunal fue nombrado con el quórum reglamentario y dar validos sus actos de elección interna.

  11. El TNE da un resultado totalmente distinto a lo establecido por el TRE mayoría y minoría, lo que evidencia que el acta presentada para la inscripción es un documento fraguado.

    CONSIDERANDOS

    De la normativa aplicable

    1. La LOP establece en su artículo 19 que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecida en la misma ley, el estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política. De igual forma, el artículo 20 de la citada norma establece, respecto del órgano electoral, que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros.

    2. Por su parte el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala en su artículo 31 que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el RENIEC y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos.

      Análisis del caso concreto

    3. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha presentada por Segundo Apolinar Garcia Chirinos contra la inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Razuri puesto que el tachante no ha desvirtuado la legalidad de los actos realizados internamente por los órganos partidarios de la referida organización política.

    4. En ese sentido es importante desarrollar los fundamentos señalados por el recurrente en su escrito de apelación.

      Sobre la legitimidad para obrar de los miembros del TPP de Ascope

    5. Respecto a la resolución que designó a los miembros del TPP de Ascope, primero es necesario realizar un análisis relacionado a la legitimidad para obrar de los miembros de dicho tribunal.

    6. Así, se verifica que, de acuerdo al artículo 60 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, el Tribunal Nacional electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancia. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos. Para tal efecto, podrá dictar resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia.

    7. Adicionalmente...

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