RESOLUCION, Nº 1218-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros del Gobierno Regional de Amazonas-RESOLUCION-Nº 1218-2018-JNE

Fecha de disposición13 Diciembre 2018
Fecha de publicación13 Diciembre 2018
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018020128

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018010346)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución N° 00140-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y parte de la lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, para el Gobierno Regional de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Mediante la Resolución N° 00140-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró improcedente la referida solicitud de inscripción la organización política, argumentando que:

  1. Los candidatos y accesitarios propuestos por la organización política, no cuentan con la condición de afiliados, exceptuándose de dicha mención a Wilder Rojas López y Andrés Tuesta Vallejos, a quienes se admitió su solicitud de inscripción para el Consejo Regional de Amazonas.

  2. Diógenes Celis Jiménez, candidato a gobernador regional, no consignó la ocupación laboral que desempeña como notario público.

  3. Sobre los candidatos Henry García Guevara y Máximo Antonio Gonzales Cardozo, se verificó que han omitido registrar la sentencia condenatoria impuesta en sus respectivas declaraciones juradas de hoja de vida.

    Contra la referida resolución, el 9 de julio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente:

  4. Si bien es cierto, que no se ha podido verificar la condición de afiliados de la organización política, ante el ROP, no es menos cierto, que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo N° 001-2018 CR/MPSA, se suspendió la exigencia de ser afiliado por el plazo mínimo de tres meses para ser candidato por ella.

  5. Respecto a la improcedencia de la candidatura de Diógenes Celis Jiménez, el recurrente indicó que la omisión de información de experiencia laboral en la declaración jurada de hoja de vida, no se sanciona con la exclusión del candidato, ello en conformidad al numeral 23.5, del artículo 23, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

  6. Ante la omisión de declarar la sentencia condenatoria impuesta contra Henry García Guevara, el apelante arguye los siguientes fundamentos: i) el candidato ha sido sentenciado por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de seducción, imponiéndose la pena privativa de libertad de dos años y suspendida condicionalmente a reglas de conducta y al pago de la reparación civil, ii) la aplicación de la Ley N° 30717, constituye una vulneración al principio de irretroactividad de la ley y al principio de legalidad establecido en el literal d, numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política, y su aplicación debe efectuarse desde el 9 de enero de 2018, iii) el JEE no ha considerado lo dispuesto en el artículo 69 y 70 del Código Penal, respecto a la rehabilitación automática y la prohibición de comunicación de los antecedentes.

    Cabe precisar, que en el citado recurso de apelación, el recurrente omite exponer argumentos de defensa en relación al pronunciamiento del JEE que declaró improcedente la candidatura de Máximo Antonio Gonzalo Cardozo.

    CONSIDERANDOS

    1. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

    2. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con su estatuto.

      Análisis del caso concreto

      Respecto a la condición de afiliados que pretendan postular en el proceso electoral

    3. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, en el extremo de las inscripciones de Engels Escobedo Portal, Teodoro Luis Delgado Cubas, Víctor Orlando Llatas Sánchez, Aidee Juwau Cumbia, Sarita Betty Semekash Bakuants, Wilmer Durand Cabrera, Dinenson Petsa Ijisan, Eduardo Ushap Santiak, Lucía Jintach Wishu, Sariksa Santiak Chumpi, María Dolores Ramos Valqui, Edwin López del Águila, Edinson López Collazos, Jhon Rafael Alva Mori, Ángela Milagros López Rosillo, Carolina Marisol Coronel Arce, Clever Rodrigo Grandez Rubio, candidatos y accesitarios al Consejo Regional de Amazonas, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que transgrede lo señalado los artículos 24 y 26 de su estatuto; máxime si de la consulta realizada en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), estos no aparecen como tal.

    4. Al respecto, el apelante refiere en su escrito presentado ante esta instancia que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, establece lo siguiente:

      Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA

      El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

      PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

      SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines.

    5. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que el órgano deliberativo de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (SAR) es el Congreso Regional (CR).

    6. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional este órgano, entre otras funciones, se encarga de aprobar, modificar el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.

    7. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018, se colige que la reunión inició con el consentimiento...

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