RESOLUCION, Nº 2019-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores y confirman resolución en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas-RESOLUCION-Nº 2019-2018-JNE

Fecha de disposición04 Diciembre 2018
Fecha de publicación04 Diciembre 2018
SecciónSección Única

Expediente Nº ERM.2018024404

MAGDALENA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013385)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; así como, en el extremo que excluye al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de la inscripción de la lista de candidatos

El personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, con fecha 19 de junio de 2018, presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, el JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas.

Mediante la Resolución N° 00171-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque los candidatos a regidores Elsen Picón Mestanza, Neusa Eduvijes Torres Bacilio, Maria Nelly Chávez Picón, José Merlín Torrejón Cruz, Royser Omar Cruz Torrejón y Javier Culqui Chavez, al no tener la condición de afiliados, no cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la organización política.

Posteriormente, evaluado el escrito de subsanación presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón, por no estar afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto.

Con fecha 2 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, sosteniendo que las elecciones internas se desarrollaron de conformidad con el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Respecto a la exclusión del candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza

Con el Oficio Nº 3920-2018-P-CSJAM-PJ, de fecha 3 de julio de 2018, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó al JEE que el candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza cuenta con dos antecedentes penales por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria.

Posteriormente, evaluado el descargo presentado por la organización política, el JEE mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, por haber omitido declarar la sentencia recaída en su contra (Incumplimiento de Obligación Alimentaria), en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

Con fecha 2 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, sosteniendo que el candidato Elsen Picón Mestanza, al tener la condición de rehabilitado en actualidad, no tiene la obligación de declarar esta información el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

CONSIDERANDOS

Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón

  1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

  2. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

  3. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley.

  4. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.

  5. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si los referidos candidatos se encuentran impedidos para participar en el proceso de ERM 2018, por haber contravenido una norma estatutaria, debe analizarse sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el estatuto de la organización política, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP.

  6. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que “los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido”.

  7. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b, de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Este artículo no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados.

  8. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un...

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